2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CASTRO/SERVICIO SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Rol

Fecha

28 de julio de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, antecedentes RIT 0-7714-2021, comparece don Gustavo Adolfo Castro Andrade y, en procedimiento de aplicación general, interpone demanda en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, representado, en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo, por don Francisco Carlos Miranda Guerrero. Solicita se declare la procedencia del despido indirecto, la existencia de relación laboral entre el día 1 de octubre del año 2020 y el 24 de diciembre del año 2021, la continuidad de los servicios por el mismo lapso y se condene al demandado a pagar las indemnizaciones, prestaciones, cotizaciones previsionales y remuneraciones por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, que señala. Con intereses, reajustes y costas. Por sentencia de uno de diciembre de dos mil veintidós, se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas. En contra de dicho fallo, el actor interpone recurso de nulidad invocando las causales establecidas en la letra c) del artículo 478 y en el artículo 477, ambos del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución.

Fundamentos

Considerando: Primero: De manera principal, el actor hace valer la causal del literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Argumenta que, en su sentencia el Juez reconoció la existencia de una serie de indicios que debieron haberlo llevado a concluir la existencia de una relación laboral, es decir, que en el caso de marras existía una relación de subordinación y dependencia entre su representado y la demandada. Indica que tales indicios de subordinación y dependencia son los siguientes: Continuidad en los servicios desde el 1° de octubre de 2020 hasta el 24 de diciembre de 2021, con un sistema de turnos que constituye jornada de trabajo, remuneraciones, instrucciones, etc., pese a lo cual el sentenciador decidió calificar la relación como un contrato a honorarios dentro de la hipótesis del artículo 11 del Estatuto Administrativo. Continúa exponiendo que, en relación con la errada calificación jurídica de los hechos, se deben considerar los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, los que reproduce en parte e invoca jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, para concluir que, en el caso de marras, la sentenciadora incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por el demandante no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, por tratarse de una relación sujeta a honorarios. Afirma que esa situación riñe con lo prescrito en los artículos anteriormente citados, y de la sentencia recurrida de autos, pues de los antecedentes fácticos reconocidos por el sentenciador, se debió concluir la existencia de un contrato de trabajo. Lo anterior, debe estar en armonía con la presunción que se señala en el artículo 8° del Código del Trabajo y de los principios pro operario y primacía de la realidad. Sostiene que si el Tribunal hubiera aplicado en su debido contexto el artículo 1º del Código del Trabajo, y teniendo presente los antecedentes de autos habría tenido necesariamente que concluir que a este caso le es posible aplicar la normativa del Código del Trabajo, pues sus normas se aplican a los funcionarios de la administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. En este caso, el contrato suscrito por las partes reúne las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo en virtud del artículo 7º del Código del ramo. Transcribe los considerandos de la sentencia que estima atingentes para efectos del presente recurso, en los que se concluye la insuficiencia de elementos para tener por existente relación de índole laboral y sostiene que de ellos no queda sino concluir por los argumentos expuestos que se ha visto vulnerada la norma del artículo 1º del Código del Trabajo. Sigue manifestando que si se hubiesen aplicado debidamente los artículos 7º y 8º del Código del Trabaj

Fallo

fallo se dice que la contratación es ininterrumpida desde octubre de 2020 hasta diciembre de 2021, por ende, el período en el cual se ejercieron las funciones (1 año y 2 meses) supera con creces la temporalidad que implican las hipótesis de accidentalidad y no habitualidad para estar correctamente contratada a honorarios sobre la base del mencionado artículo 11 de la Ley N° 18.834, ya que éstas deben ser determinadas en el tiempo y durante un período específico. Por lo dicho precedentemente, también resulta aplicable el requisito de delimitación temporal a la hipótesis de contratación a honorarios para labores específicas, ya que atenta contra dicha especificidad el tiempo en el cual las funciones fueron desarrolladas. Por lo demás –continúa el recurrente- en el considerando octavo, en abierta infracción al principio de primacía de la realidad, se declara que la relación contractual se enmarca dentro de la hipótesis del artículo 11 de la Ley N° 18.834, dando especial relevancia al tenor literal de los contratos a honorarios incorporados en el juicio, pese a que la testigo manifestó en autos que actualmente el Hospital Metropolitano se encuentra realizando otras funciones como la realización de cirugías, lo que implica que no sólo realizan acciones a propósito del Covid 19. Asevera que, en la especie, no puede recibir aplicación el estatuto administrativo, en la medida que el actor precisamente detentaba la calidad de trabajador regido por el Código del Trabajo. Por ello, es

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, antecedentes RIT 0-7714-2021, comparece don Gustavo Adolfo Castro Andrade y, en procedimiento de aplicación general, interpone demanda en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, representado, en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo, por don Francisco Carlos Miran

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica