NATALIA ANDREA ERICES BUSTOS/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
28 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece doña NATALIA ANDREA ERICES BUSTOS domiciliado para estos efectos en O` Higgins 680, galería Olivieri, oficina 203, Comuna de Concepción, Región del Bio-Bio., beneficiario del plan de salud vigente LIBRE ELECCIÓN ONE 3, 15-LENONE3-20 (sic) e interpone recurso de protección contra ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por RODRIGO MEDEL SAMACOITZ, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6650, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por el acto presuntamente arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Señala que el plan al cual se encuentra adscrito su representada, es de aquellos que contienen una cobertura restringida en salud mental, a diferencia de la salud física, cuestión que fue derogada por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas “...gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”. Agrega que existe una prohibición de comercializar planes de salud con cobertura reducida conforme a la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud y el Tribunal Constitucional ha dictaminado en Rol Nº 1710-10 que “el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público.”, cuestión compartida por la Excma. Corte Suprema en Rol 22.221-2021, que además ha declarado que las leyes que modifican el marco normativo rigen in actum. Estima transgredidas, la garantía del artículo 19 Nº 24, del derecho de propiedad; 19 Nº 2 de la igualdad ante la ley, 19 Nº 1 del derecho a la vida e integridad física y psíquica, del 19 Nº 18 del acceso a la salud y la seguridad social. Pide que se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 90% y la de hospitalización psiquiátrica a 100%; aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 0.6 UF y la de hospitalización psiquiátrica a 3,5 UF; aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a Sin tope anual y la de hospitalización psiquiátrica a Sin tope anual; ordenar la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, todo con costas. Informa ISAPRE CONSALUD S.A., planteando en primer lugar la extemporaneidad del recurso, toda vez que la actora reconoce que la Ley N° 21.331 (publicada el día 11 de mayo de 2021 en el Diario Oficial) convierte, en su criterio, al contrato de salud en un instrumento discriminador, que adolece de una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código Civil, es desde dicha fecha que la parte recurrente tenía conocimiento de la Ley y sus disposiciones y, en consecuencia, desde tal momento tuvo conocimiento que su plan de salud habría, presuntamente, degenerado en arbitrario e ilegal, afectando sus garantías constitucionales. Por consiguiente, el plazo para interponer la acción debe contarse necesariamente desde el 11 de mayo de 2021, habiendo transcurrido con creces, toda vez que la acción fue presentada durante el 09 de ju
Fallo
por tanto, requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías o derechos que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. Así las cosas, en primer lugar es necesario despejar que las amplísimas facultades conservadoras otorgadas a esta Corte por la Corte Suprema, permiten rechazar la extemporaneidad del recurso y entrar al fondo, rechazando la extemporaneidad planteada por la Isapre recurrida, toda vez que el acto que motiva el recurso es de carácter permanente. 2º) Que la Ley 21.331, relativa entre otros aspectos, al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley resuelve un problema social y, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de
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C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece doña NATALIA ANDREA ERICES BUSTOS domiciliado para estos efectos en O` Higgins 680, galería Olivieri, oficina 203, Comuna de Concepción, Región del Bio-Bio., beneficiario del plan de salud vigente LIBRE ELECCIÓN ONE 3, 15-LENONE3-20 (sic) e interpone recurso de protección contra ISAPRE CONSALUD S.A., repres
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