ABELINO ALEJANDRO PAREDES SANHUEZA /CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS DE VIDA S.A.
Rol
Fecha
28 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Abelino Alejandro Paredes Sanhueza, cédula nacional de identidad N° 9.268.302-2, chileno, divorciado, Camarógrafo, domiciliado en calle Santa Teresa de los Andes N° 305, casa N° 8, de la comuna y ciudad de Concepción e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Chilena Consolidada Seguros De Vida S.A., Rol Único Tributario N° 99.185.000-7, sociedad anónima del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General don Sebastián Dabini Ribas, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 24.795.802-9, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 330, de la comuna y ciudad de Concepción, Región del Bío Bío. Señala que a los 12 años tuvo un accidente de tránsito que le provocó fractura de cadera izquierda, debiendo insertarse elementos metálicos, quedando con una leve cojera al caminar. En Noviembre de 2019, fue contratado por Chilevisión, accediendo al beneficio de seguro de salud en Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A., declarando la afección. Al concurrir en junio del año 2022 a cubrir una nota de prensa, fue agredido en la Comisaría de Carabineros de Talcahuano, por un desconocido, sufriendo un golpe en su cadera. Añade que en consulta con el especialista en traumatología de cadera don Samuel Parra Aguilera, éste aconsejó un procedimiento quirúrgico de reemplazo total de cadera izquierda y derecha, urgente. Escogió la Clínica Sanatorio Alemán, teniendo el seguro de salud vigente con la recurrida, y realizando el procedimiento el 16 de enero de 2023, logrando recuperar su movilidad en un cien por ciento, regresando a sus funciones como camarógrafo de Chilevisión. Agrega que el 21 de febrero de 2023 denunció el siniestro por un valor de $6.851.731. a la recurrida para el correspondiente reembolso, de acuerdo a la póliza N° 320131599, pero la aseguradora rechazó el reembolso de gastos médicos, señalando que la póliza no contempla dicha cobertu
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2º) Que motiva el recurso, la negativa de Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A. para otorgar cobertura a don Abelino Alejandro Paredes Sanhueza en relación a la póliza N° 320131599, para el siniestro de reemplazo total de cadera izquierda y derecha, realizado por el Dr. don Samuel Parra Aguilera, en la Clínica Sanatorio Alemán, por un valor de $6.851.731.- Sin embargo, de lo informado por la recurrida y al tenor de la acción de protección intentada, se puede concluir que: a.- El recurrente atribuye la intervención quirúrgica en cuestión a un incidente ocurrido en junio del año 2022 cuando al concurrir a cubrir una nota de prensa, fue agredido en la Comisaría de Carabineros de Talcahuano, por un desconocido, sufriendo un golpe en su cadera. b.- La recurrida plantea que la intervención quirúrgica se deriva de una preexistencia, declarada por el recurrente al momento de suscribir la póliza N° 320131599, patología conocida o diagnosticada con anterioridad a la vigencia del asegurado en la póliza, derivada de un accidente de tránsito que a los 12 años de edad, le provocó fractura de cadera izquierda, debiendo insertarse elementos metálicos. 3º) Que la naturaleza de la acción conservadora, obliga a considerar que al momento de resolver, el sentenciador ha de considerar la existencia de derechos indubitados, de aquellos que no admiten discusión y cuya existencia es clara y prístina, toda vez que, entre otras razones, el carácter de emergencia, rápido expedito y eficaz, no le otorgan, al recurso de protección, carácter de declarativo. Y el derecho cuya declaración se reclama, no es indubitado. 4º) A mayor abundamiento, efectivamente el conflicto planteado entre recurrente y recurrida, es propio de un procedimiento lato, en el cual existan los momentos jurisdiccionales de discusión, prueba y sentencia, con el diseño suficiente para que las partes presenten al juez sus pretensiones y la información que las sustentan, otorgando al asunto el tratamiento que reclama el debido proceso, ante la justicia ordinaria o arbitral. P
Fallo
fallo o en el plazo que la Corte determine, adoptándose además todas las medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Informa la recurrida Zurich Seguros de Vida, continuadora de Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A., negando los hechos y la existencia de actos arbitrarios e ilegales, toda vez que se ha ajustado estrictamente a la ley del contrato, existiendo una discrepancia que debe ser ventilada en juicio de lato conocimiento. Argumenta en primer lugar que el recurso de protección no constituye la instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos que siendo preexistentes e indubitados se encuentren en situación de ser amparados. Y en el caso, el artículo 9 del contrato no cubre patologías conocidas o diagnosticadas con anterioridad a la vigencia del asegurado en la póliza. El artículo 7 de las Condiciones generales depositadas en la Comisión de Mercado Financiero es coincidente con lo anterior en cuanto la póliza no cubre ningún beneficio cuando el gasto se origine por lesión o enfermedad surgidas de la ocupación del asegurado, cubierta por la legislación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, excluyendo de propia declaración del asegurado, toda enfermedad preexistente. Plantea que la Asociación Chilena de Seguridad, en antecedentes que transcribe, dan cuenta que el actor no presentó inconveniente alguno en su cadera, sino que las lesiones constatadas decían r
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C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece don Abelino Alejandro Paredes Sanhueza, cédula nacional de identidad N° 9.268.302-2, chileno, divorciado, Camarógrafo, domiciliado en calle Santa Teresa de los Andes N° 305, casa N° 8, de la comuna y ciudad de Concepción e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Chilena C
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