SIN INFORMACION

MALDONADO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

28 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Ximena Yoselin Suazo Huichalaf, abogada, en favor de Gerline Chiquinquirá Maldonado Nava, de nacionalidad venezolana, con domicilio en pasaje La Leyenda, N°1519, Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria sobre la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva efectuada por aquella con fecha 07 de septiembre de 2021, afectando con ello la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política. Refiere que a la recurrente, con fecha 20 de octubre de 2020, le fue otorgada una Visa temporaria, estampado electrónico N°58690, por el Ministerio de Interior y Seguridad Pública, Gobernación Provincial de Los Lagos Unidad de Extranjería, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Luego, y en la fecha señalada, efectuó solicitud de permanencia definitiva en el país, sin que a la fecha conste un pronunciamiento por parte de la autoridad recurrida. Indica que la presente acción se encuentra dentro de plazo, al existir una vulneración permanente de sus garantías constitucionales. Previas citas legales, solicita en definitiva que se acoja la presente acción y se ordene a la recurrida resolver la solicitud efectuada por la recurrente. Acompaña a su presentación 1. Cédula de identidad para extranjeros; 2. Visa Sujeta a residencia temporaria; 3. Comprobante solicitud de permanencia definitiva. A folio 3, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso. A folio 5, consta presentación del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual solicita la inadmisibilidad de la presente acción por los argumentos sostenidos por fallo de la Excma. Corte Suprema roles N°115.064-2022 y 115.368-2022, al establecerse que no se configuran las alegaciones sostenidas por la actora en estos autos toda vez que aquellas dicen relación con l

Fundamentos

considerando de ese modo la autoridad administrativa que no existe alguna vulneración perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Previas citas legales y jurisprudenciales, indica que el actuar de la administración no ha vulnerado garantía constitucional alguna mediante alguna acción ilegal o arbitraria al respecto, solicitando en definitiva tanto el rechazo de la acción deducida en esta causa como la de una eventual condena en costas. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, se concluye por estos sentenciadores que la recurrente ha efectuado en tiempo y forma su solicitud de permanencia definitiva en Chile, en las fechas indicadas por la propia recurrida. a través de los canales destinados a tal efecto y cumpliendo con las cargas procesales que le impone la tramitación de dicha petición. Cuarto: Así las cosas, ha resultado acreditado que la recurrida ha dilatado la decisión de la solicitud de regularización migratoria excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud de los recurrentes. De este modo, se ha producido una excesiva demora en la tramitación de aquella solicitud afectando así la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes de otros casos. Quinto: A su vez, se debe tener pr

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema roles N°115.064-2022 y 115.368-2022, al establecerse que no se configuran las alegaciones sostenidas por la actora en estos autos toda vez que aquellas dicen relación con la no obtención de una cédula de identidad, cuestión que no es resorte del actuar de la informante. Subsidiariamente a lo anterior, interpone excepción de falta de legitimidad pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, en los mismos términos citados por los fallos referidos. Respecto del fondo, indica que el recurrente, de nacionalidad venezolano, ingresó por primera vez al país con fecha 14 de junio de 2019, por el paso fronterizo carretera Chacalluta, en calidad de turista. Con fecha 4 de junio de 2020, la Gobernación Provincial de Llanquihue, otorga visación de residente temporario para menores, por un año y en calidad de titular. Este permiso se mantuvo vigente hasta el 20 de octubre de 2021. Con fecha 7 de septiembre de 2021, la recurrente solicitó ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública el beneficio de la residencia definitiva, mediante la solicitud N° ID 25751697 Con fecha 27 de diciembre de 2022, la recurrente solicitó ante el Servicio Nacional de Migraciones la ampliación de solicitud de residencia definitiva en trámite, la que se mantiene vigent

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiocho de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece Ximena Yoselin Suazo Huichalaf, abogada, en favor de Gerline Chiquinquirá Maldonado Nava, de nacionalidad venezolana, con domicilio en pasaje La Leyenda, N°1519, Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pú

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