ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU
Rol
A-2335-2020
Fecha
20 de junio de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Comparecen don Manuel Jesús Figueroa Saavedra, abogado y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogado, ambos en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A., Entidad de Previsión Social, todos domiciliados para estos efectos en Av. Bernardo O´Higgins 949 Piso 9 oficina 904, Santiago, quienes vienen en interponer demanda ejecutiva en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU, representada a la época de la presentación de la demanda ejecutiva por doña Catherine Carolina Barriga Guerra, ignoran profesión, con domicilio en Avda. Cinco de Abril N° 260, Maipú, Región Metropolitana. Fundan su demanda en que por Resolución N° 1971261 de fecha 28 de septiembre de 2020 que acompañan a su libelo, se ha establecido que la ejecutada adeuda la suma de $471.114.- por cotizaciones previsionales morosas correspondientes a la trabajadora doña Patricia Alejandra Avendano Espinoza, RUT 12.875.066-5, y por los períodos que van desde enero de 2005 a febrero de 2006. Señala que de acuerdo con la Ley 17.322, la resolución señalada tiene mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste y el interés penal establecido en los Arts. 12, 13, 14 y 22 de la citada ley. En definitiva en mérito de lo expuesto, resolución acompañada, que tiene mérito ejecutivo, siendo ejecutivo el título, líquida y actualmente exigible la obligación, no prescrita la acción y disposiciones legales invocada, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU, representada por doña Catherine Carolina Barriga Guerra, ambos ya individualizados, acogerla en todas sus partes y ordenar despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma $471.114.-, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el integro pago de lo adeudado, todo con costas. Con fecha 5 de noviembre de 2020 se despachó mandamiento de ejecución
Fundamentos
considerando una remuneración imponible ascendente a la suma de $530.098. Ofíciese a las entidades previsionales, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia”. Agrega que una vez firme y ejecutoriada la sentencia, el tribunal debió haber dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 461 del Código del Trabajo, notificando dicha sentencia a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto de que éstos hicieran efectivas las acciones contempladas en la Ley N° 17.322 o en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, según corresponda, lo que a través de la interposición de la demanda de autos se ha hecho pero sin dar cumplimiento a los límites establecidos en la Ley 19.728. En lo que dice relación con el incumplimiento de la Ley 19.728, alega que conforme al título ejecutivo emanado de AFC, Resolución N° 1971314, corresponde el pago a la AFC de las cotizaciones adeudadas, más los intereses penales y reajustes contemplados en el artículo 11 de la Ley 19.728. No obstante lo anterior, para que se dé lugar al pago de intereses penales, reajustes y multas es necesario que previamente haya habido el incumplimiento de una obligación, que es justamente lo que se sanciona con la imposición de intereses, reajustes y multas, lo que en la especie ocurre pero en una fecha distinta a la señalada en el artículo 10 de la Ley 19.728. Ello ocurre porque la obligación de pago no nace en el plazo señalado en dicho artículo sino que cuando una sentencia judicial, firme y ejecutoriada, ordena el pago de cotizaciones de seguridad social. De este modo, dado a que la obligación de pago sólo nace con una sentencia firme y ejecutoriada, que así lo ordena, sería imposible cumplir con el “Pago Oportuno” del artículo 10 de la Ley 19.728, esto es, dentro de los 10 o 13 primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones pues, en esas fechas, la relación habida entre las partes era civil, producto de lo cual existía prohibición expresa de pago de cotizaciones previsionales para la Municipalidad, respecto de doña Graciela Bobadilla y, a la vez, prohibición expresa para la AFC de demandar el pago de cotizaciones previsionales respecto de trabajadores independientes. Indica que pese a lo anterior, se ha señalado que la sentencia que ordena el pago de cotizaciones es declarativa y,
Fallo
en mérito de lo expuesto, resolución acompañada, que tiene mérito ejecutivo, siendo ejecutivo el título, líquida y actualmente exigible la obligación, no prescrita la acción y disposiciones legales invocada, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU, representada por doña Catherine Carolina Barriga Guerra, ambos ya individualizados, acogerla en todas sus partes y ordenar despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma $471.114.-, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el integro pago de lo adeudado, todo con costas. Con fecha 5 de noviembre de 2020 se despachó mandamiento de ejecución y embargo. Con fecha 14 de diciembre de 2020 se amplió la demanda ejecutiva incorporando la Resolución N° 1971314 de fecha 19 de octubre de 2020, correspondiente a las cotizaciones previsionales adeudadas a la trabajadora doña Graciela Del Pilar Bobadilla Guerrero, RUT 6.595.368-4, por los períodos que van desde abril de 2005 a febrero de 2006, por un monto total de $174.933.- Con fecha 16 de diciembre de 2020 se confecciona nuevo mandamiento de ejecución y embargo por la suma total de $646.047.- Con fecha 11 de enero de 2022 se confecciona un nuevo mandamiento de ejecución y embargo señalando como nuevo representante legal de la ejecutada al alcalde don Tomás Vodanovic Escudero. Con fecha 19 de febrero de 2022 se n
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Santiago, veinte de junio de dos mil veintidós. Vistos: Comparecen don Manuel Jesús Figueroa Saavedra, abogado y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogado, ambos en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A., Entidad de Previsión Social, todos domiciliados para estos efectos en Av. Bernardo O´Higgins 949 Piso 9 oficina 904, Santiago, quienes vienen en inte
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