ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE S.A. CON SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y SERVICIOS CONUNH
Rol
P-3680-2012
Fecha
17 de junio de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: 1° Que, en estos antecedentes de ejecutivos RIT P 3680-2012, don Manuel Figueroa Saavedra y Antonio Alamos Avendaño, abogados, domiciliados en Av. Bernardo O’Higgins 949, pido 9 of. 902, Temuco, en calidad de mandatarios judiciales y en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE S.A., para estos efectos de su mismo domicilio, deduce demanda ejecutiva de cobro de imposiciones, en contra de SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y SERVICIOS CONUNH. representada por Rene Manuel Gatica Huerta, ignora profesión, ambos con domicilio en Manuel Bulnes 699, Temuco, quien adeuda y debe pagar la suma de $ 86.944.- por cotizaciones previsionales, más reajustes, intereses, recargos y costas, por los periodos de pago que señala las resoluciones que acompaña. Resolución que tiene mérito ejecutivo, líquida y actualmente exigible la obligación, no prescrita la acción y disposiciones legales invocadas. Por lo que en mérito de los
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que refiere, pide tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y SERVICIOS CONUNH. representado por Rene Manuel Gatica Huerta, ya individualizado, acogerla en todas sus partes y ordenar despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma $ 86.944.-, más los reajustes, intereses, recargos y costas y ordenar que se despache mandamiento de ejecución y embargo, pro dicha cantidad, continuándose con la ejecución hasta el integro pago de lo adeudado. Que la demanda interpuesta fue ampliada respecto de periodos de junio y julio de 2012, solicitando modificar el manto del mandamiento de ejecución y embargo por la suma total de $ 174.844.- más intereses y costas. Que la acción deducida fue nuevamente ampliada solicitando modificar el manto del mandamiento de ejecución y embargo por la suma total de $ 187.117.- más intereses y costas. 2° Que la ejecutada dándose por notificada y requerida de pago, opone excepción de Prescripción de la Deuda o sólo de la acción ejecutiva conforme lo dispuesto en el artículo 5 N°5 de la ley 17.322 en relación al artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que respecto de: Oscar Gatica Huerta 10.068.583-3; Marcela Riquelme Veloso 10.375.275-2; Dario Rapiman Muñoz 14.216.859-6; Gonzalo Sebastián Leiva 15.253.417-5; Francisco Verdugo Léon 9.416.240-8; Mario Gaminao Vergara 17.894.356-1; Cristian Iturra Iturra 13.250.798-8; Horacio Poblete Carmona 10.266.367-5; Oscar Gatica Huerta 10.068.583-3; Marcela Riquelme Veloso 10.375.275-2; Cristian Iturra Iturra 13.250.798-8; Dario Rapiman Muñoz 14.216.859-6 Mario Gaminao Vergara 17.894.356-1 por Períodos 04-12 y 05 12.- Total de $ 86.944.- La empresa no tiene trabajadores desde el año 2013 a la fecha y ella tiene sus correspondientes finiquitos o forma de términos respectivos servicios, de estos ex trabajadores, los periodos que cobra en esta causa la contraria, pertenecen a periodos 02- 2012 del año 2012, lo que implica claramente que ha excediendo en su conjunto a la presentación de autos, al plazo exigido Código: XMCEZYYHYH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl por el artículo 31 bis de la ley N°17.322, de 5 años desde el término de los servicios, y artículo 5° de la ley 17.322 y artículo 464° del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 19 del inciso 21 del Decreto Ley 3.500, dispone: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.” En concordancia con lo anterior el artículo 31 bis de la ley 17.332. Agrega que en el caso de marras, el termino de los servicios prestados por la ex trabajadora, se produjo en el año 2013, lo que ofrece probar, cita y desarrolla jurisprudencia en apoyo de sus alegaciones para sostener que las cotizaciones prevision
Fallo
se declara admisible la excepción opuesta; recibiéndose la causa a prueba y fijándose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Hechos que acreditarían la procedencia de la excepción de prescripción alegada. Punto de partida del cómputo del plazo, efectividad de haber transcurrido sin interrupción respecto de los trabajadores cuyas cotizaciones se cobran. 5.- Que se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte ejecutada a fin de acreditar su pretensión rindió únicamente prueba documental, consistente en cartas aviso de termino de contrato de fecha 30 de octubre de 2012 de Oscar Gatica Huerta; Marcela Riquelme Veloso, Francisco Verdugo León; Cristian Iturra Iturra y Finiquitos firmados ante Ministro de Fe por Dario Rapimán Muñoz que señala termino de los servicios 18/10/2012; de Gonzalo Igor Sebastián Leiva que señala termino de los servicios 27/04/2012; finiquito suscrito por Mario Gaminao Vergara que señala fecha termino de los servicios 31/07/2012 y de Horacio Poblete Carmona que señala fecha termino de los servicios 30/04/2012. SEGUNDO: Que por su parte consta de la resoluciones que sirve de título ejecutivo a estos autos, que las cotizaciones cobradas corresponden a los trabajadores Oscar Gatica Huerta, Marcela Riquelme Veloso; Mario Gaminao Vergara, Cristian Iturra Iturra, Dario Rapiman, periodo abril y mayo de 2012; y respecto de Gonzalo Sebastián Leiva; Francisco Verdugo León y Horacio Poblete Carmona, periodo
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Temuco, diecisiete de junio de dos mil veintidos. Porentrado a mi despacho con esta fecha. VISTOS: 1° Que, en estos antecedentes de ejecutivos RIT P 3680-2012, don Manuel Figueroa Saavedra y Antonio Alamos Avendaño, abogados, domiciliados en Av. Bernardo O’Higgins 949, pido 9 of. 902, Temuco, en calidad de mandatarios judiciales y en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHIL
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