BANNURA / ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
28 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, se deduce recurso de protección en favor de doña Pamela Bárbara Bannura Jorquera, en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente le corresponden, vulnerando su derecho a igualdad ante la ley, de propiedad, y la protección a la salud, todos establecidos en el artículo 19 numerales 2°, 9° y 24° de la Constitución Política de la República. Sostiene que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, y, por lo tanto, su plan posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Explica que, el 1° de marzo de 2022, comenzó a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la Ley 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, generando que haya aumentado notoriamente la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas. Afirma que, por lo expuesto, interpone el presente recurso, con el fin de que se ordene a la Isapre otorgar la cobertura total en salud mental a la que tiene derecho el recurrente, de acuerdo a las prestaciones y tratamientos que han sido prescritos por el profesional de salud que lo atiende, sin restricciones ni limitaciones, conforme lo establecido por la Ley 21.331, con costas. Acompaña certificado de afiliación de la actora, a la Isapre recurrida. Se informa en representación de la Isapre, solicitando el rechazo del recurso. Alega en primer lugar la extemporaneidad del recurso. En cuanto al fondo, sostiene que la Ley 21.331, no tiene efecto retroactivo, por lo que no resulta aplicable al caso de autos, ya que el contrato de salud fue suscrito con anterioridad a su publicación, cuestión que incluso determinó la Superi
Fundamentos
considerando: I. - En cuanto a la alegación de extemporaneidad. Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto u omisión que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del afiliado. II. – En cuanto al fondo. Segundo: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Tercero: Que, la recurrente sustenta su acción, en que no se le ha otorgado la cobertura de salud mental que legalmente corresponde otorgar a la Isapre recurrida, luego de la entrada en vigencia de la Ley 21.331, por cuanto el marco normativo vigente y las circulares administrativas dictadas por la Superintendencia de Salud a su respecto, obligarían a las instituciones previsionales de salud, a homologar las coberturas de las prestaciones de salud mental con las prestaciones de salud física. Cuarto: Que, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF / N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Quinto: Que, al respecto, la Ley 21.331, Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas. Sexto: Que, por su parte, la Circular IF / N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en isapres, conforme a la Ley 21.331, dispone, en lo pe
Fallo
por lo expuesto, interpone el presente recurso, con el fin de que se ordene a la Isapre otorgar la cobertura total en salud mental a la que tiene derecho el recurrente, de acuerdo a las prestaciones y tratamientos que han sido prescritos por el profesional de salud que lo atiende, sin restricciones ni limitaciones, conforme lo establecido por la Ley 21.331, con costas. Acompaña certificado de afiliación de la actora, a la Isapre recurrida. Se informa en representación de la Isapre, solicitando el rechazo del recurso. Alega en primer lugar la extemporaneidad del recurso. En cuanto al fondo, sostiene que la Ley 21.331, no tiene efecto retroactivo, por lo que no resulta aplicable al caso de autos, ya que el contrato de salud fue suscrito con anterioridad a su publicación, cuestión que incluso determinó la Superintendencia de Salud, quien estableció la obligación de igualar las prestaciones de salud física y mental en los nuevos planes de salud. Añade -en lo concerniente a los planes de salud y cobertura- que la Circular de la Superintendencia, prescribió que la ley comienza a regir a contar del 1° de marzo de 2022, por lo que se aplica exclusivamente a los nuevos planes de salud y no a los antiguos, como es el caso de la recurrente, sin que se pueda revisar los contratos que fueron válidamente celebrados con anterioridad a la ley y a la Circular, los cuales ya no son ofrecidos ni comercializados, por estar estrictamente prohibido. Por otro lado, señala que corresponde el recha
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de julio de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, se deduce recurso de protección en favor de doña Pamela Bárbara Bannura Jorquera, en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente le corre
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