SIN INFORMACION

MUÑOZ/CLÍNICA SANTA MARÍA S.A. VISTA CONJUNTAMENTE CON INGRESO DE CORTE 14874-2022 PROTECCION Y 435-2023 PROTECCION

Rol

Fecha

27 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Luis Paul Rodríguez Murga y doña Daysi Ester Muñoz Vilugrón, ambos domiciliados en Primera Transversal N° 5875, departamento N° 1505, comuna de San Miguel, interponen recurso de protección en contra de Clínica Santa María, representada legalmente por don Arturo Peró Costabal y doña María de Los Ángeles Guevara Reyes, todos domiciliados en Avenida Santa María N° 0410, comuna de Providencia, por la acción ilegal y arbitraria cometida al exigir el cobro mediante protesto del pagaré N° 1498081 de la cuenta de procedimiento médico hospitalario, el cual se encuentra cubierto por el plan de salud de los recurrentes en virtud de lo resuelto por la Superintendencia de Salud mediante sentencia Rol Arbitral 4029516-2020, en congruencia con el contrato de salud de los mismos, lo cual significa una fuerte disminución de los beneficios pactados por el plan vigente denominado “PLE847” de Isapre Nueva Masvida, todo lo cual importa una privación, perturbación y amenaza de su legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19, números 9, inciso final, y 24, de la Constitución Política de la República. Exponen que Florencia Victoria Rodríguez Muñoz nació por parto prematuro, con hermana melliza, el 19 de febrero de 2015. A raíz de esta situación, se generó cuadro de parálisis cerebral con diplejía espástica, la que le impide realizar una marcha adecuada, con severa movilidad reducida, requiriendo terapias de kinesiología, fonoaudiología y terapia ocupacional. Además, cada 6 meses, requiere infiltración de toxina botulínica en extremidades inferiores, utilizando un andador infantil para su desplazamiento. En este contexto, los procedimientos de infiltración de bótox con hospitalización se han efectuado en reiteradas oportunidades con el prestador Clínica Santa María, donde la firmante de los pagarés ha sido doña Daysi Muñoz Vilugrón. Realizado el procedimiento, dicho prestador envió a liquidar la respectiva

Fundamentos

considerando anterior, salta a la vista que el procedimiento arbitral promovido por el actor ante la Superintendencia de Salud se encuentra en fase de cumplimiento, sin que a la fecha en que el referido ente administrativo evacuó sus informes se hubiese aún pronunciado acerca de la misma alegación que, en definitiva, pretende abordar a través de esta acción constitucional, cual es la liquidación errónea que efectuara Isapre Nueva MasVida para la cobertura de las prestaciones de salud otorgadas por Clínica Santa María a la niña Florencia Victoria Rodríguez Muñoz, y que llevó a este último establecimiento de salud a exigir, mediante el protesto del pagaré a que se refiere esta causa y la Rol 435-2023, el cobro de la diferencia entre el valor asignado por la clínica a las prestaciones otorgadas y la cobertura erróneamente atribuida -a juicio de quien recurre- por la aseguradora. Undécimo: Que, así las cosas, encontrándose pendiente el cumplimiento del laudo pronunciado por la Superintendencia de Salud ante esa instancia y en el procedimiento arbitral promovido por el actor, y buscando, en definitiva, el mismo amparo que se pretende mediante el presente arbitrio, resulta que el asunto se halla sometido al imperio del derecho, en sede administrativa, en un proceso que se encuentra en fase de cumplimiento, pendiente de resolución. Duodécimo: Que, por consiguiente, no siendo esta acción constitucional -cautelar y de emergencia- la vía idónea para solucionar los hechos denunciados, no cabe sino el rechazo del presente arbitrio.

Fallo

por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infralegal. En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que es contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho. De acuerdo con la doctrina, un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (José Luis Cea Egaña, Derecho Constitucional chileno, tomo II, Editorial Universidad Católica de Chile, 2004, p. 633), y carente de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho Constitucional, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, p. 339). Octavo: Que, en la especie, el acto que se reprocha mediante esta acción constitucional dirigida en contra del prestador institucional de salud Clínica Santa María consiste en “no adoptar las medidas pertinentes para aplicar los códigos en su cuenta de cobro instruidos por la Superintendencia de Salud y ejecutar cobros de pagaré sin tener clara la valorización de las prestaciones” En definitiva, el objeto de la presente controversia, al igual que la de las causas roles 14874-2022 y 435-2023, consiste en determinar si la liquidación efectuada por Isapre Nueva Masvida para la cobertura de las prestaciones de salud otorgadas por Clínica Santa María a la niña Floren

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San Miguel, veintisiete de julio de dos mil veintitrés Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Luis Paul Rodríguez Murga y doña Daysi Ester Muñoz Vilugrón, ambos domiciliados en Primera Transversal N° 5875, departamento N° 1505, comuna de San Miguel, interponen recurso de protección en contra de Clínica Santa María, representada legalmente por don Arturo Peró Costabal y doña María de Los Ánge

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