JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

COLIVORO/CORCORAN Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

Fecha

27 de julio de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Rodrigo Higuera Muñoz, abogado, por la parte demandante, en autos laborales, caratulados “Colivoro con Corcoran Ltda.”, RIT O-32-2021, RUC 2140324112-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por la Magistrada Claudia Ortiz Quinteros, de fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés, que acoge la excepción de finiquito y en consecuencia, se rechaza en todas sus partes la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales intentada por Carlos Alberto Colivoro Millas, en contra de Corcoran y Cía. Ltda. representada por Jessica Vera Alvarado, todo sin costas. Pide a esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, que acoja el recurso de nulidad interpuesto, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que acoja en todas sus partes la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones, ordenado el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $735.541; indemnización por once años de servicio por la suma de $8.090.951; aumento de un 80% de conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo, por la suma de $6.472.760; y que se ordene el pago de intereses, reajustes y costas. Invoca como causal, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, según expresa, porque en la dictación de la sentencia la Juez a quo acogió la excepción de “Finiquito” opuesta por la demandada, vulnerando –a su juicio- con ello el expreso tenor del artículo 177 del Código del Trabajo. Como antecedentes, indica que su representado fue contratado con fecha 21 de octubre de 2005 en calidad de ayudante de bodega y/o repartos, contrato de carácter indefinido, al que se puso término con fecha 10 de febrero de 2023, mediante autodespido, fundado en los artículos 160 N° 5 y 171, ambos del Código del Trabajo. Precisa que los hechos en que se fundó el auto despido habrían ocurrido en el mes de noviembre, cuando al regresar de una licencia médica y con la recomendaci

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que –como se dijo- la recurrente invoca como causal de nulidad, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Sostiene que su representado demando el despido indirecto y cobro de prestaciones, el cual a su parecer es justificado. Que con fecha 10 de febrero de 2021, puso término al contrato de trabajo mediante autodespido fundado en los artículos 160 Nº 5º y 171 del Código del Trabajo, expresando la comunicación lo siguiente: “el empleador ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, esto es haber incurrido en “Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de estos”, todo lo cual se sustentó en que durante el mes de noviembre de 2022, tuvo que someterme a una operación de hernia inguinal derecha. Hecho por el cual estuvo con licencia médica por veintiún días y al retornar a prestar servicios a la empresa, a pesar de contar con un certificado médico en el cual pedía expresamente mantener trabajo liviano solo se estipuló que tendría un ayudante para las labores de esfuerzo físico, pero este se mantuvo solo nueve días apoyándolo. Esta situación derivó a que su estado de salud se viera deteriorada presentando nuevamente una licencia médica por treinta días. Que, por estos hechos presentó carta de autodespido a la empresa y a la Inspección del trabajo. Señala que la demandada opuso excepción de finiquito y transacción indicando que el actor suscribió un finiquito de su contrato de trabajo con su representada, que fue ratificado ante ministro de fe y en ese finiquito se incluyeron cláusulas en las que ambas partes expresamente finiquitaron la relación laboral renunciando a ejercer cualquier acción laboral. Indica que la sentencia en su parte resolutiva, resolvió rechazar la demanda al acogerse la excepción de finiquito y que con esa decisión se vulneró abiertamente el principio protector del trabajador, colocando en indefensión absoluta al trabajador que no tiene conocimientos y asesoría jurídica frente al empleador. Desprende, de lo anterior, que dicho razonamiento ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por haberse incurrido en la contravención formal del artículo 477 del Código del Trabajo, según expresa, porque en la dictación de la sentencia la Juez a quo acogió la excepción de “Finiquito” opuesta por la demandada, vulnerando –a su juicio- con ello el expreso tenor del artículo 177 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, ante todo, es necesario dejar establecido que el recurso de nulidad, en materia laboral, constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de carácter extraordinario y de derecho estricto, en que el legislador fijó en forma taxativa y rigurosa las causales que lo hacen procedente y, como tal, en sus fundamentos el recurrente de nulidad debe ceñirse estrictamente a lo preceptuado en los artículos 4

Fallo

fallo al considerar que tal reserva era inespecífica, y en consecuencia, no tenía el poder de salvaguardar su derecho a accionar, vulnerándose de esta forma también, el principio protector que debe imperar en el derecho del Trabajo, lo que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que el Juez debió rechazar la excepción de finiquito opuesta, sin darle el poder liberatorio pretendido por la demandada, y en definitiva dar lugar a las prestaciones demandadas. Con fecha once de julio del presente año, tuvo lugar la audiencia de rigor, con la asistencia del abogado Rodrigo Higuera por del recurso y Camila Ducassou contra el recurso, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que –como se dijo- la recurrente invoca como causal de nulidad, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Sostiene que su representado demando el despido indirecto y cobro de prestaciones, el cual a su parecer es justificado. Que con fecha 10 de febrero de 2021, puso término al contrato de trabajo mediante autodespido fundado en los artículos 160 Nº 5º y 171 del Código del Trabajo, expresando la comunicación lo siguiente: “el empleador ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, esto es haber incurrido en “Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de

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Punta Arenas, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Rodrigo Higuera Muñoz, abogado, por la parte demandante, en autos laborales, caratulados “Colivoro con Corcoran Ltda.”, RIT O-32-2021, RUC 2140324112-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por la Magistrada Claudia Ortiz Quinteros, de fech

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