BALDWIN/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
27 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que comparece en este caso Nicole Daniela Baldwin Fuchslocher, solicitando, en síntesis, que se ordene a la Institución de Salud Previsional a la que se encuentra afiliada, otorgarle el mismo trato respecto de la cobertura de prestaciones de salud mental que aquel que le brinda para el financiamiento de las prestaciones de salud física, señalando que actualmente le concede menores beneficios en el área de salud mental de los que legalmente corresponde, circunstancia que, sostiene, vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 de nuestra Carta Fundamental; SEGUNDO: Que evacuando traslado, la entidad recurrida alega en primer término la extemporaneidad, argumentando que entre la fecha en que se firmó el contrato de salud y la época en que se interpuso el presente recurso transcurrió en exceso el plazo de treinta días que establece el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación de esta acción constitucional. En relación al fondo, solicita el rechazo del presente arbitrio, afirmando, en resumen, que la Ley 21.331 que entró en vigor el día 11 de mayo de 2021, sólo modificó la Ley 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, sin modificar, derogar ni complementar ninguna otra disposición legal vigente en materia de salud, por lo que no modificó ni derogó ningún artículo del DFL N° 1 de Salud, bajo cuyas normas se contrató el plan de salud de la parte recurrente. Añade que a la entrada en vigencia de la nueva ley, la Superintendencia de Salud, en uso de sus facultades legales interpretó la norma sectorial, ajustando las normas administrativas sobre la cobertura que deben otorgar los “nuevos” planes de salud suscritos a las atenciones de salud mental y eliminar del cuestionario de salud las consultas sobre enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, instrucciones que sólo entraron en vigor desde el 1 de marzo de 2022, en lo ref
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:… c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta lev le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. ” Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican:… 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”;
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Nicole Daniela Baldwin Fuchslocher, en contra de Isapre Banmédica S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida a fin que realice los ajustes necesarios al contrato de salud de la parte recurrente, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparada a las de salud física. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Hasbún, quien estuvo por rechazar la presente acción constitucional por los siguientes fundamentos: 1°) Que en primer término es dable señalar que, en su recurso la recurrente no refiere ningún hecho y ninguna prestación de salud en concreto a la que deban aplicarse las normas que refiere, de lo que se desprende que sus reparos apuntan a una situación jurídica en abstracto y no a un acto u omisión de la recurrida que sea susceptible de identificar y, en su caso, de subsanar por esta vía cautelar, ni aún en la hipótesis de amenaza que prevé la signada disposición constitucional. 2°) Que, de esta forma, la aplicación -o no- de la señalada normativa al contrato de salud de la recurrente, celebrado como se dijo mucho antes de dictarse la ley referida, no es una materia que pueda zanjarse en esta sede de urgencia, pues, al incidir en mat
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Que comparece en este caso Nicole Daniela Baldwin Fuchslocher, solicitando, en síntesis, que se ordene a la Institución de Salud Previsional a la que se encuentra afiliada, otorgarle el mismo trato respecto de la cobertura de prestaciones de salud mental que aquel que le brinda para el financiamiento de las pres
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