JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

VALDISHOPPER SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES

Rol

Fecha

27 de julio de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Jorge Felipe Pinto Ceballos, abogado, por la parte demandante, en autos laborales, caratulados “Valdishopper SpA con Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes”, RIT I-21-2022, RUC 2240403282-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Magistrado Franco Reyes Pozo, de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés, que rechaza el reclamo judicial interpuesto por ValdiShopper SpA, contra de la Resolución de Multa Nro. 3064/22/4-1-2-3-4-5, sin costas. Pide a esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, que acoja el recurso de nulidad interpuesto, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda en cuanto a que declare que se acoge el reclamo en todas sus partes, dejando las multas en cuestión, sin efecto. Invoca como causal, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, según expresa, porque en la dictación de la sentencia definitiva se han infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, y/o aquélla se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Como antecedentes, indica que con fecha 11 de abril de 2022 se impuso a su representada cinco multas de parte de un fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo de Magallanes, mediante resolución administrativa N° 3064/22/4, que dispuso sancionar por 1. No escriturar los contratos de trabajo al haber verificado que existen en los hechos todos los elementos para entender que se configura una relación de carácter laboral; 2. No llevar un registro de asistencia del personal; 3. No entregar junto con el pago de las remuneraciones un comprobante; 4. No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en la AFP; 5. No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en la Sociedad Administradora del seguro de cesantía. Señala que los

Fundamentos

fundamentos para reclamar las multas radican fundamentalmente en que hubo un error de hecho, puesto que en todos los casos se suscribieron, previamente a la fiscalización, contratos de prestación de servicios a honorarios, los cuales fueron entregados al fiscalizador actuante; que de esta forma el fiscalizador excede sus facultades; y que en todo caso se le sanciona cinco veces por el mismo hecho base, infringiendo el principio del non bis in ídem. Por su parte, refiere que la Inspección Provincial del Trabajo, alegó que ejerció la facultad que le otorga el legislador en el artículo 505 del Código del Trabajo en relación al artículo 5 del DFL N° 1/1968, y que está facultada para calificar jurídicamente los hechos que acusó, había constatado. Finalmente, indica que la sentencia, acogiendo el planteamiento de la Inspección del trabajo, vulnera lo previsto en los artículos 420 y 505 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 7° y 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución política, ya que yerra al considerar que la Inspección del Trabajo cuenta con la facultad de ir más allá de una constatación de hechos, e ignorar la existencia de contratos de honorarios suscritos por las partes, arrogándose facultades que son propias de los Tribunales de Justicia, en el marco de un debido proceso legal. Refiere que en el sentido anotado ha resuelto el propio Juzgado del Trabajo de Punta Arenas; la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad; y la Excelentísima Corte Suprema, pero adicionalmente, indica que han sido los propios dictámenes del Servicio los que han debido orientar el actuar de la Inspección del Trabajo, los que enfatizan que la competencia del Servicio se refiere a los vínculos de carácter laboral, y no a aquellos de carácter civil, como en la especie lo es, al estar suscrito por las partes un contrato de prestación de servicios a honorarios. Con fecha once de julio del presente año, tuvo lugar la audiencia de rigor, con la asistencia del abogado señor Jorge Felipe Pinto Ceballos por del recurso y Sr. José Miguel Salas Ponce contra el recurso, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que –como se dijo- la recurrente invoca como causal de nulidad, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Sostiene que la Inspección del Trabajo, a través de su fiscalizador, al decidir respecto de una situación controvertida, de cuál es la naturaleza del vínculo jurídico, ha obrado fuera de sus facultades, contenidas en el artículo 505 del Código del Trabajo, puesto que se trata de una materia que excede a la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y de su interpretación, como tampoco resolver controversias jurídicas, como es la naturaleza del vínculo contractual entre las partes, cuando esta es una materia contradictoria y de competencia de los Tribunales de Justicia. Agrega que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que, cuando se trata de la interpretación de un co

Fallo

fallo recurrido, avala el rol de comisión especial que ha tenido la Dirección del Trabajo, infringiendo sustancialmente la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, la cual pretende, específicamente, otorgarle a los Tribunales de Justicia, la facultad de que éstos, dentro de un proceso jurisdiccional legalmente constituido, determinen si es que el vínculo es o no uno de carácter laboral. SEGUNDO: Que, ante todo, es necesario dejar establecido que el recurso de nulidad, en materia laboral, constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de carácter extraordinario y de derecho estricto, en que el legislador fijó en forma taxativa y rigurosa las causales que lo hacen procedente y, como tal, en sus fundamentos el recurrente de nulidad debe ceñirse estrictamente a lo preceptuado en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, señalando el vicio que denuncia, las normas vulneradas y la forma en que la infracción denunciada influye substancialmente en lo dispositivo del fallo. Este recurso tiene por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda. Así, en su calidad de recurso de derecho estricto, para que resulte procedente la invalidación que se postula por esta vía, es necesario que la causal invocada se encuentre debidamente sustentada y claramente establecida. TERCERO: Que, en cuanto a la causal

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Punta Arenas, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Jorge Felipe Pinto Ceballos, abogado, por la parte demandante, en autos laborales, caratulados “Valdishopper SpA con Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes”, RIT I-21-2022, RUC 2240403282-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por

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