LUIS MAUREIRA CACERES / FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
27 de julio de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 106-2023, RUC N° 22-4-0411058-k, RIT N° O-482-2022, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de 1 de febrero del año en curso, se rechazó sin costas, la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal alegada por la demandada y la demanda deducida en procedimiento de aplicación general, por don LUIS MAUREIRA CACERES en contra del FISCO DE CHILE, por la que solicita se declare que el vínculo que unía a los precedentemente nombrados era de naturaleza laboral, que el despido del que fue objeto el actor es nulo e injustificado y, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada al pago de las indemnizaciones, prestaciones laborales y cotizaciones previsionales que señala por los montos que indica, con los reajustes e intereses que especifica, más las costas de la causa. En contra del aludido fallo, el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, por el demandante, dedujo recurso de nulidad fundado por vía principal, en la causal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; en subsidio, en el motivo de invalidación previsto en el artículo 478 letra b) de la recopilación de leyes precitada, y, también en subsidio, en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del mismo texto normativo, este último en relación a los artículos 1° del Código del Trabajo, 11 de la Ley 18.834 y 7 y 8 inciso primero del cuerpo normativo recién señalado. En cuyo mérito pide se anule la referida sentencia y dicte la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente compareció por el recurso, en representación del demandante, el letrado don Rafael Luna Miranda, en tanto que en contra del mismo, por el demandado, lo hizo el abogado del Consejo de Defensa del Estado, don Alfonso Andrés Ahumada Garrido. CON LO OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia por vía principal, en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” Aduce al respecto, que la sentencia atacada calificó jurídicamente las labores para las que fue contratado el actor como cometidos específicos. Sin embargo, en opinión del recurrente, “de los hechos acreditados es posible concluir que hubo un exceso en la contratación por el ente fiscal, es decir, fuera del marco normativo del artículo 11 de la Ley 18.834”, adicionándose que -según asevera- “al haber índices (sic) de subordinación y dependencia, concurría entonces estimar a la relación habida entre las partes como una de carácter laboral tal como se ha pronunciado la jurisprudencia al respecto.” Refiere que el vicio que denuncia se manifiesta en el fundamento séptimo de la sentencia atacada que al efecto transcribe, “desde que elementos propios de la subordinación y dependencia que se encuentran acreditados (no indica cuales), de acuerdo a la calificación jurídica de la señora Juez, no constituyen elementos de un contrato de trabajo.” Opina que conforme a los sucesos asentados, estos no tienen la entidad jurídica para denominarlos y hacerlos coherentes con el artículo 11 de la Ley 18.834. En otros términos, en concepto del recurrente aquellos “no constituyen un cometido específico ni tampoco funciones no habituales y accidentales”, encontrándose por consiguiente, “fuera del marco legal autorizado para contratar honorarios.” Manifiesta que el legislador no ha definido el concepto de “cometidos específicos” sino que han sido los Tribunales Superiores de Justicia los que han dotado de contenido al aludido concepto, tal como ocurre en los fallos de Unificación de Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que señala, pronunciados durante los años 2016 y 2018. Expone que en los considerandos décimo segundo y décimo tercero de la sentencia que se revisa, la señora Juez a quo calificó erróneamente las labores prestadas por el señor Maureira como “específicas”, pues “lo acreditado no tiene relación con el concepto de cometidos específicos, especialmente en cuanto a los requisitos que importa tal cualidad”. Así, “las funciones acreditadas no son perfectamente distinguibles y determinadas y se realizan de manera continua.” Todo ello por las razones que indica. Afirma que su representado cumplió labores habituales y de manera continua, cuya correcta calificación jurídica tiene relación con aspectos habituales de la Delegación Presidencial de Talagante, toda vez que “prestaba apoyo y efectuaba seguimiento en materia de contingencias que surgieran dentro de su unidad territorial.” En el mismo orden de ideas, tras reproducir el artículo 4° de la Ley 19.175, sostiene que “las contingencias que se pudieran
Fallo
Por lo expuesto y demás argumentos que vierte en su recurso, solicita lo más arriba señalado. En subsidio, el abogado del demandante invoca el motivo de invalidación estatuido en el artículo 478 letra b) del Código Laboral, esto es, “cuando (la sentencia) haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.” Explica al efecto, que la sentenciadora al analizar las pruebas incorporadas al proceso conforme a las aludidas reglas, estimó que “los hechos acreditados en autos y las labores para las que fue contratado [su] mandante se enmarcan en una relación civil de honorarios.” Sin embargo, tal conclusión “a partir de la apreciación de la prueba contenida en la sentencia vulnera lo establecido por el legislador en el artículo 456 del Código del Trabajo” que reproduce. Así, sostiene que en la sentencia se vulnera el principio lógico de no contradicción, “por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera al mismo tiempo.” Ello porque en los razonamientos décimo tercero y cuarto (sic) se establece que la relación existente entre los litigantes es de naturaleza civil, a partir de un contrato de honorarios, en tanto que en el motivo séptimo “acreditó múltiples índices de laboralidad (sic) correspondientes a una relación de carácter laboral.” Refiere que la contradicción en el argumento de la sentenciadora es evidente desde que por una parte afirma
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 106-2023, RUC N° 22-4-0411058-k, RIT N° O-482-2022, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de 1 de febrero del año en curso, se rechazó sin costas, la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal alegada por la demandada y la demanda d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica