SIN INFORMACION

EDITH ANDREA CONTRERAS LILLO/JAIME NICOLÁS MEDINA OPORTO

Rol

Fecha

27 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció el abogado Eduardo Alberto Contreras Lagos en favor de doña EDITH ANDREA CONTRERAS LILLO, e interpuso recurso de protección en contra de don JAIME NICOLAS MEDINA OPORTO, pues dice que los predios de ambos con colindantes y provienen de la subdivisión del paño de mayor extensión denominado Lote Tres que formaba parte de la Hijuela número Cuatro del Fundo Santa Elena, según los deslindes y títulos que señala. Explica que de acuerdo con el plano de subdivisión respectivo, doña Lucy Gladis Roa Reyes (propietaria original del Lote Tres del cual resultaron los inmuebles objetos del presente recurso) en el año 2001, constituyó servidumbre de tránsito que consta en el Plano de Subdivisión. Dicha servidumbre de tránsito permite el acceso al camino publico Rafael – Florida y tal servidumbre quedó graficada en el Plano de Subdivisión, especificándose expresamente en la leyenda del Plano sus respectivas superficies y que afecta a las parcelas sirvientes B y C. Luego en las inscripciones del Registro de Propiedad al inscribirse las transferencias de dominio que hizo su antigua propietaria doña Lucy Gladis Roa Reyes se señaló expresamente que los deslindes particulares constan en el Plano de Subdivisión el cual fue agregado en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, en forma detallada. Añade que mientras se materializaba la servidumbre graficada en el plano ya señalado, los propietarios de los Lotes B, C y D, en los años 2001 y 2002, acordaron que se ejerciera la servidumbre de tránsito por un camino existente en los 3 lotes. Se trata de un camino que accede al camino Publico por el costado Surponiente de la Parcela B en una extensión de 85 metros de largo por 4 metros de ancho, continuando por el deslinde Surponiente de La Parcela C y que se abre hacia el Norte ingresando por el deslinde Nor Poniente de la Parcela D de una extensión de 300 metros de largo por 4 metros de ancho, conforme a Plano de Servidumbre de Acceso que se acompaña en el prime

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente aduce que el recurrido le ha impedido acceder a su predio por el camino que atravieza el predio del recurrente. El recurrido, por su parte, sostuvo que no existe la servidumbre de paso que pretende el recurrente; que si bien anteriormente se acogió un recurso de protección deducido por el mismo actor, disponiendo que se le permitiera el paso por su predio, ello se acotó al plazo de un año, contado desde la dictación de la sentencia (que data del 12 de marzo de 2021) dentro del cual el recurrente debía ejercer las acciones judiciales respectivas para mantener el libre uso del camino en discusión, plazo que expiró; que hoy existe otro litigio judicialmente pendiente entre las partes; y, que, en todo caso, no es efectivo que le haya impedido el tránsito al recurrente. TERCERO: Que, el presente es un procedimiento especial, breve y de urgencia, destinado a obtener protección de ciertas garantías constitucionales que son señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y que requiere la existencia de una situación de hecho que amerite otorgar la protección solicitada. Es decir, debe justificarse plausiblemente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que justifique el otorgamiento del amparo constitucional que se pide. CUARTO: Que, en el presente caso no se puede establecer que el peticionario tenga un derecho indubitado que le habilite a solicitar el beneficio jurídico que persigue, toda vez que el amparo constitucional que anteriormente se le otorgó fue supeditado a que dentro de cierto plazo, ya expirado, ejerciera las acciones judiciales pertinentes, y si bien se inició un juicio ante el Juzgado de Letras de Tomé, Rol C-416-2021, destinado a la declaración de la existencia de una servidumbre de tránsito, mediante resolución de 23 de septiembre de 2022 se declaró el abandono de tal procedimiento. Asi

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña EDITH ANDREA CONTRERAS LILLO, en contra de don JAIME NICOLAS MEDINA OPORTO. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López. Rol N°10549-2023 - Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. Concepción. Concepción, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció el abogado Eduardo Alberto Contreras Lagos en favor de doña EDITH ANDREA CONTRERAS LILLO, e interpuso recurso de protección en contra de don JAIME NICOLAS MEDINA OPORTO, pues dice que los predios de ambos con colindantes y provienen de la subdivisión del paño de mayor extensión denominado Lote Tres que form

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