SIN INFORMACION

/BENAVENTE

Rol

Fecha

27 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece Andrés Reyes Gutiérrez, Defensor Penal Público, con domicilio para estos efectos en calle Constitución Nº492, oficina 307, Chillán, quien en representación de Patricio Iván Alquinta Badilla, imputado en causa RUC 2300419750-K, RIT 2341-2023 seguida ante el Juzgado de Garantía de Chillán, recurre de amparo constitucional en contra de la resolución pronunciada con fecha 17 de julio de 2023, mediante la cual el Juez de Garantía don Carlos Antonio Benavente García, denegó la aprobación de un acuerdo reparatorio respecto de su representado, hoy amparado y la víctima don Héctor Alejandro Gaete Manosalva, invocando para ello la supuesta existencia de un interés público prevalente, afectando de esta manera el derecho que tiene el amparado de concluir la causa mediante dicha salida alternativa, afectando consecuencialmente con ello su libertad personal y ambulatoria. Refiere en su presentación, y como fundamento del recurso, que el pasado 18 de abril su representado fue formalizado por su supuesta participación en calidad de autor de un delito consumado de robo en bienes nacionales de uso público, previsto y sancionado en el artículo 443 en relación al artículo 432 del Código Penal, respecto de un hecho que habría acaecido el 17 de abril del presente año. En dicha audiencia, luego del debate de rigor, se dispuso la medida cautelar de prisión preventiva, la cual se ha mantenido vigente de forma ininterrumpida a la fecha. Posteriormente, el 17 de julio del año en curso, tuvo lugar una audiencia para explorar la posibilidad de concluir la causa antedicha mediante la adopción de un acuerdo reparatorio, audiencia a la cual compareció la víctima, quien luego de que se le explicara en qué consistía un acuerdo reparatorio y la eminente voluntariedad del mismo, manifestó estar llano y dispuesto en adoptarlo, señalando como bases para éste el pago del monto de los daños sufridos y las reparaciones de aquellos avaluados en la cantidad de $300.000, los cuales

Fundamentos

considerando precedente, el recurso de amparo tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 5°.- Que, de los antecedentes analizados en el presente recurso, es posible concluir que el Juez de Garantía de Chillán no ha obrado fuera de sus facultades legales ni contraviniendo la normativa vigente, al dictar la resolución que niega el acuerdo reparatorio del amparado invocando un interés público prevalente, sino, por el contrario, ha actuado dentro de los márgenes constitucionales y legales y mediante una decisión razonada. En efecto, la resolución impugnada en la presente acción constitucional se dictó dentro de las facultades que el artículo 241 del Código Procesal Penal confiere al Juez de Garantía para aprobar los acuerdos reparatorios, todo ello en una audiencia en la que se oyó a los intervinientes, existió debate y en la que se resolvió en mérito de los argumentos planteados tanto por la Defensa como por el Ministerio Público, de tal manera que, independientemente que el recurrente no comparta la interpretación o calificación efectuada por el Juez de Garantía, este último obró dentro de la normativa legal, de modo que, a lo menos desde el punto de vista de la legalidad estricta o formal, no se advierte que el tribunal haya dictado una resolución contraria a la ley, y por otra parte, al haber fundamentado la decisión con el mérito de los antecedentes que tuvo a la vista, actuó dentro de los márgenes de una decisión motivada, lo que descarta un actuar arbitrario. 6°.- Que, a mayor abundamiento, tampoco aparece que el Juez de Garantía haya realizado una errónea interpretación de lo que entiende por interés público prevalente al negar el acuerdo reparatorio fundado en dicho interés, el que lo hace consistir en la existencia de condenas previas del amparado por delitos contra la propiedad, no exigiendo la ley que exista coincidencia entre el actual ilícito y los anteriores como lo sostiene el recurrente. Lo anterior se justifica, por cuanto el artículo 241 del Código Procesal Penal señala que “se entenderá especialmente que concurre este interés, si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular”. Esta norma, al mencionar la expresión “especialmente”, se está refiriendo a que la reiteración de hechos que indica la disposición es solo a título ejemplificativo y no taxativo, de manera que pueden existir otras circunstancias que califiquen dentro de “interés público prevalente” y, por otra parte, la misma norma expresa la frase “en hechos como los que se investigan…”, es decir, en hechos similares, parecidos o análogos, pero no necesariamente los mismos que el caso particular que se investiga, por lo que la argumentación de tratarse de los mismos hechos como expresa el recurrente, no es lo que se desprende de la

Fallo

Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en los artículos 241 y siguientes del código procesal penal se resuelve que se rechaza la solicitud de acuerdo reparatorio formulada en esta audiencia”. Refiere el letrado que los acuerdos reparatorios son una manifestación del principio de intervención mínima del derecho penal, al constituir un mecanismo menos lesivo para la resolución de un conflicto jurídico-penal, en el cual toman un rol activo las partes en el proceso, destacando que en el presente caso, la víctima manifestó su interés en obtener un resarcimiento económico, situación que también expuso la defensa, haciendo énfasis en el mandato del artículo 6 del Código Procesal Penal. Considera que la decisión adoptada por el Tribunal viene en clara contravención a una interpretación armónica del artículo 241 del código adjetivo, pues la postura adoptada se contrapone a lo prevenido en el citado artículo 6 del Código Procesal Penal, norma que encuentra correlato en el artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales que obliga al Juez de Garantía a velar por la cautela de los derechos de todos los intervinientes, víctimas incluidas, quienes tienen derecho a ser indemnizados por sobre el interés del persecutor cuando tal expectativa se ajusta a la norma del acuerdo reparatorio. Estima además, que la interpretación efectuada es incompatible con lo contemplado en el inciso segundo del artículo 5° del Código Procesal Penal, que establece que las disposiciones de dicho cuer

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Chillán, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. Visto: 1°.- Que, comparece Andrés Reyes Gutiérrez, Defensor Penal Público, con domicilio para estos efectos en calle Constitución Nº492, oficina 307, Chillán, quien en representación de Patricio Iván Alquinta Badilla, imputado en causa RUC 2300419750-K, RIT 2341-2023 seguida ante el Juzgado de Garantía de Chillán, recurre de amparo constitucion

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