LAGOS CON CONSTRUCTORA SDJ LTDA
Rol
Fecha
27 de julio de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C.22-4-0412354-1, R.I.T. O-247-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de fecha catorce de abril último, dictada por la Juez destinada doña Claudia Andrea Vergara Pérez, se acoge la demanda por despido injustificado, existencia de régimen de subcontratación y cobro de prestaciones, deducida en contra de a) CONSTRUCTORA SDJ LIMITADA, representada legalmente por don Salvador Ibáñez Moraga; b) subsidiariamente en contra de CONSTRUCTORA FINSO CHILE SpA, y c) del SERVICIO SALUD ÑUBLE, como mandante, condenándolas al pago de las siguientes prestaciones y en favor de los trabajadores que se indican: 1.- MARIO ARTURO FUENTES VIELMA: a) Indemnización sustitutiva del mes de aviso por un total de $1.046.390.-; b) Remuneración pendiente: 1 mes (período comprendido entre el 1º de abril al 2 de mayo del año 2022) $1.081.270.-; c) Lucro cesante por el período comprendido entre el 2 de mayo de 2022 hasta el 12 de agosto de 2023 (15 meses y 10 días),por la suma de $16.044.647.-; 2.- FRANCO ANTONIO FLORES AGUAYO: a) Indemnización sustitutiva del mes de aviso por un total de $913.500.-; b) Remuneración pendiente: 26 días (períodos comprendidos entre el 7 de abril al 2 de mayo del año 2022) $791.700.-; c) Lucro cesante por el período comprendido entre el 2 de mayo de 2022 hasta el 12 de agosto de 2023 (15 meses y 10 días),por la suma de $14.007.000.-; 3.- SIXTO IVAN PEDREROS CASTRO: a) Indemnización sustitutiva del mes de aviso por un total de $915.250.-; b) Remuneración pendiente: 26 días (períodos comprendidos entre el 7 de abril al 2 de mayo del año 2022) $739.217.-; c) Lucro cesante por el período comprendido entre el 2 de mayo de 2022 hasta el 12 de agosto de 2023 (15 meses y 10 días),por la suma de $14.033.833.-; 4.- JUAN SEBASTIAN IBAÑEZ CID: a) Indemnización sustitutiva del mes de aviso por un total de $915.313.-; b) Remuneración pendiente: (períodos comprendidos entre el 1 de abril al 2 de mayo del año 2022)$945.823.-; c)
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que, el recurrente interpuso como causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como normas infringidas los artículos 1556, 1558, 2314 y 2329 del Código Civil y artículo 183-D del Código del Trabajo, al conceder lucro cesante a los actores en contravención a la ley. 2º.- Refiere en su presentación, y en cuanto a la infracción a los artículos 1556, 1558, 2314 y 2329 del Código Civil, que la sentencia impugnada concede lucro cesante a los actores en base a que el contrato para el que se contrató sus servicios era uno por obra o faena, y que estaría pactado hasta el 12 de agosto de 2023, de modo que en estas circunstancias correspondía otorgarles una indemnización por 15 meses y 10 días, y que corresponde al período en que los demandantes habrían dejado de trabajar. Sostiene el recurrente que de conformidad a la normativa del Código Civil, para que se conceda una indemnización de perjuicios bajo el régimen de responsabilidad civil contractual, deben reunirse copulativamente los siguientes requisitos: a) Existencia de una obligación de carácter contractual; b) Incumplimiento culpable por parte del deudor de lo prometido en el contrato; c) Relación de causalidad entre la conducta y el daño, y d) Que el deudor se encuentre en mora, requisitos éstos que a criterio del recurrente no se daban en la especie. Aduce que el lucro cesante, en el caso de autos, se concede exclusivamente bajo la premisa de que los demandantes tenían una expectativa de prestar sus servicios hasta el 12 de agosto de 2023 y que hasta dicha fecha percibirían mensualmente una indemnización por aquellos servicios, sosteniendo que en el caso sub-lite no ha existido una pérdida cierta para los trabajadores, pues la remuneración sobre la cual tenían una expectativa de percibir tiene una condición especial y es que los actores efectivamente prestasen sus servicios. Desde la perspectiva anterior, señala el impugnante que la terminación del contrato de trabajo efectivamente puede significar que los actores dejen de percibir remuneración por un período determinado de tiempo, lo que constituye el perjuicio indemnizable, pero no así la totalidad del período para el cual se pactó el contrato por obra o faena, toda vez que los trabajadores pudieron perfectamente haber encontrado una nueva fuente de ingresos y por la cual recibirán una remuneración a cambio de sus servicios, no existiendo en consecuencia una pérdida real en sus patrimonios. Conforme a lo anterior, sostiene el recurrente que la sentencia que por este acto se revisa, al haber concedido el rubro lucro cesante, implica la posibilidad que tiene el trabajador de percibir dos remuneraciones a cambio de su fuerza de trabajo, en el evento de conseguir un nuevo empleo. Es decir, percibirán una compensación por el período que dejaron de trabajar y una re
Fallo
fallo impugnado se les aplicó correctamente el derecho, pero respetando los hechos configurados. 4º.- Que, como se señaló precedentemente, tratándose de la causal de errónea aplicación del derecho, el punto básico en esta materia está constituido por los hechos que se han dado por establecidos en la sentencia recurrida, sin que sea procedente tratar de alterarlos por esta vía, ya que las posibilidades de revisión de esta Corte no sólo están determinadas por la naturaleza del recurso deducido, sino que, de modo especial, por la causal que se haga valer, y el motivo de nulidad propuesto en este caso tiene por finalidad exclusiva la de fijar el recto alcance o sentido de la ley y ello debe llevarse a cabo en torno a los hechos que han sido determinados en la sentencia que se impugna y para el recurrente sus capítulos de impugnación han de tener un correlato exacto con los hechos establecidos por el fallo que cuestiona. 5º.- Que, la causal de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, del artículo 477 del Código del Trabajo, importa desde luego que el recurrente está aceptando los hechos establecidos o acreditados por el Tribunal a-quo, a partir de la prueba legalmente incorporada y ponderada, ya que dicha infracción se puede traducir, como se sabe, en una contravención formal a la ley, esto es, cuando se contradice derechamente el texto del enunciado normativo; o en su errónea aplicación, es decir, cuando se la interpreta de un modo incorrecto o c
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Chillán, veinticinco de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Que en esta causa R.U.C.22-4-0412354-1, R.I.T. O-247-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de fecha catorce de abril último, dictada por la Juez destinada doña Claudia Andrea Vergara Pérez, se acoge la demanda por despido injustificado, existencia de régimen de subcontratación y cobro de prestaciones, deducida
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