OJEDA / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
27 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Vicente Heriberto Ojeda Zamorano, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la Ley N°21.331, vulnerando las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera y que, con fecha 1 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la Ley N° 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, que ha aumentado la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales. Indica que, no obstante esta nueva normativa, la Isapre no ha aplicado en el plan de salud del recurrente las nuevas normas legales y administrativas, obligando a cambiarse de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios. Solicita se acoja el recurso, ordenando a la recurrida otorgar al recurrente la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, de acuerdo a las prestaciones y tratamientos que han sido prescritos por el profesional de salud que lo atiende, conforme lo establecido por la Ley N° 21.331, con costas. A folio 6, informa la recurrida, solicitando el rechazo del recurso, con costas. En primer lugar alega la incompetencia relativa, ya que el domicilio vigente del afiliado corresponde a la ciudad de Colina y no acredita domicilio en alguna de las comunas que se encuentran bajo la Competencia de esta Iltma. Corte de Apelaciones. En cuanto al fondo, solicita el rechazo ya que la Ley N° 21.331, no tiene efecto retroactivo y, en consecuencia, no puede afectar a los contratos celebrados ant
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. - En cuanto a la alegación de incompetencia: Primero: Que la alegación de incompetencia será desestimada toda vez que la Isapre recurrida no ha acreditado que el domicilio actual del recurrente sea el indicado en el certificado de afiliación acompañado. Además, el actor al momento de presentar esta acción ha señalado en su libelo, domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que le otorga competencia a este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. II. - En cuanto al fondo del asunto: Segundo: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Tercero: Que, al respecto la Ley N° 21.331 “Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizar con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Cuarto: Que, por su parte, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en isapres conforme a la Ley N° 21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidad
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza la alegación de incompetencia; y en cuanto al fondo, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Vicente Heriberto Ojeda Zamorano, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente de la recurrente. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Rosa Herminia Aguirre Carvajal, quien estuvo por rechazar el recurso, atendido que de lo expuesto e informado, se desprende que la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, que dispuso la adecuación de los planes de salud, se aplica exclusivamente a aquellos planes que se comercialicen desde el día primero de marzo del año dos mil veintidós y no a los antiguos, como el de la actora, quien se incorporó a la Isapre Colmena Golden Cross S.A. con fecha 11 de junio de 2010. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-18764-2023.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Vicente Heriberto Ojeda Zamorano, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la Ley N°21.331, vulnerando las garantías establecidas en el artículo 19 N°
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