TELECHEA/CORTE APELACIONES TEMUCO
Rol
Fecha
27 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Don LEONARDO GALAZ CARRASCO, abogado por don JUAN CARLOS RAMÓN TELECHEA GONZÁLEZ, empresario, ambos domiciliados para estos efectos en Senador Estébanez 575, Temuco, interpone recurso de protección en contra de los señores ministros de la I. Corte Apelaciones de Temuco don Carlos Gutiérrez Zavala, don Luis Olivares Apablaza y por el abogado integrante señor Ricardo Fonseca Gottschalk, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal, contenido en la dictación de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2023 en autos civiles ROL Corte 1575-2022, lo que ha significado una vulneración a la garantía constitucional de igualdad ante la ley de su representado. Afirma que los recurridos dictaron la sentencia interlocutoria que confirmó el fallo de primera instancia, sin ningún tipo de fundamentación, sino que, lisa y llanamente, haciendo suyos los errores, defectos, arbitrariedades e ilegalidades contenidos en el fallo de primera instancia. Explica que los recurridos confirmaron la resolución dictada por el tribunal de primera instancia que rechazó el incidente de abandono del procedimiento y se explaya en cuanto a que el acto arbitrario e ilegal consiste en que, según los ministros recurridos, el término probatorio (y el procedimiento), a la fecha de presentación del incidente de abandono de procedimiento por su representado, esto es, al 29 de abril de 2022, aún se encontraba suspendido, de modo que no se podía computar plazo para el abandono del procedimiento. La ilegalidad del acto que se ataca está dada por la manifiesta infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 11 y 12 de la ley 21.226 incorporados por la ley 21.379. Enfatiza que la única vacilación que ha existido entre algunas Cortes ha sido si corresponde computar para el abandono del procedimiento desde el 30 de septiembre de 2021, desde el 01 de octubre de 2021, o desde transcurridos 10 días de haber cesado el estado de excepción constitucional de catá
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Del informe evacuado por el ministro de la Corte de Temuco, don Carlos Gutiérrez Z. aparece que en la vista de la apelación de una resolución que rechazó el abandono del procedimiento, confirmaron lo resuelto por el tribunal de primera instancia. Se verificó la audiencia ante el tribunal de alzada, con la asistencia de todas las partes debidamente representadas, previa relación, se oyeron alegatos y de resolvió confirmar la resolución en alzada. TERCERO: En primer lugar, resulta necesario dejar asentado que la utilización de la acción de protección en contra de resoluciones judiciales dictadas con arreglo a un procedimiento legal, supone una absoluta desnaturalización de dicho arbitrio, toda vez que éstas deben impugnarse a través de los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico y no por esta vía, ya que la acción de protección no es un sustituto procesal que pueda ser utilizado como medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales ni como forma de crear nuevas instancias de discusión de asuntos ya debatidos en doble instancia, pues ello afecta el estado de derecho, la certeza jurídica y la normal sustanciación de los procedimientos judiciales, en los que el legislador ha previsto expresamente los recursos procesales que las partes pueden hacer valer en el evento de no compartir los fundamentos de una determinada decisión judicial. (Corte de Valdivia 1976-2013 CIV). En este mismo sentido se ha manifestado nuestro máximo tribunal al señalar lo siguiente: “(…) Que según lo expuesto por la parte recurrente y lo que surge del mérito de autos, la decisión impugnada se materializó en una resolución judicial dictada en la causa antes individualizada (....) Esto resulta inadmisible, ya que lo procedente es deducir en su contra los remedios jurisdiccionales que sean conducentes, y no que se utilice esta acción como un recurso procesal de dicha índole. El recurso de protección no puede entenderse como un medio de impugnación de resoluciones judiciales”. “(….) Que, en consecuencia, lo pertinente es que el actual asunto sea debatido a través de los recursos jurisdiccionales que correspondan, toda vez que tal cuestión ya está sometida a la jurisdicción y, por lo tanto, bajo el imperio y regulación del derecho” (Excma. Corte Suprema Rol N°9021-2014). CUARTO: En forma muy excepcional, resulta atendible que por esta vía se pueda conocer lo resuelto en un procedimiento judicial o administrativo y dicha situación puede darse cuando se trata de un tercero, que se ve afectado por lo decretado en
Fallo
fallo de primera instancia, sin ningún tipo de fundamentación, sino que, lisa y llanamente, haciendo suyos los errores, defectos, arbitrariedades e ilegalidades contenidos en el fallo de primera instancia. Explica que los recurridos confirmaron la resolución dictada por el tribunal de primera instancia que rechazó el incidente de abandono del procedimiento y se explaya en cuanto a que el acto arbitrario e ilegal consiste en que, según los ministros recurridos, el término probatorio (y el procedimiento), a la fecha de presentación del incidente de abandono de procedimiento por su representado, esto es, al 29 de abril de 2022, aún se encontraba suspendido, de modo que no se podía computar plazo para el abandono del procedimiento. La ilegalidad del acto que se ataca está dada por la manifiesta infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 11 y 12 de la ley 21.226 incorporados por la ley 21.379. Enfatiza que la única vacilación que ha existido entre algunas Cortes ha sido si corresponde computar para el abandono del procedimiento desde el 30 de septiembre de 2021, desde el 01 de octubre de 2021, o desde transcurridos 10 días de haber cesado el estado de excepción constitucional de catástrofe. Sin perjuicio de ello, en cualquiera de los tres casos, se cumplen con creces los 6 meses de inactividad respecto del caso concreto del recurrente, toda vez que el abandono del procedimiento se solicitó el 29 de abril de 2022, sin que a la fecha se haya
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C.A. de Valdivia. Valdivia, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Don LEONARDO GALAZ CARRASCO, abogado por don JUAN CARLOS RAMÓN TELECHEA GONZÁLEZ, empresario, ambos domiciliados para estos efectos en Senador Estébanez 575, Temuco, interpone recurso de protección en contra de los señores ministros de la I. Corte Apelaciones de Temuco don Carlos Gutiérrez Zavala, don Luis Olivares A
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