JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS CONTRA PEDRO AQUILINO MAMANI GARCIA

Rol

Fecha

27 de julio de 2023

Materia

CONTRAB. INFRAC A LA ORD. DE ADUAN ART 168. LEY 20.780

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N°2001017354-0, RIT N° 932-2021; Rol Corte N° 200-2023, doña Rossana Alfaro Freire, Juez (s) del Juzgado de letras y Garantía de Pozo Almonte, dictó sentencia en juicio simplificado el treinta de marzo del año en curso, en virtud de la cual se condena a Pedro Aquilino Mamani García, a la pena de 61 de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales, comiso de las especies incautadas y multa a beneficio fiscal de $2.248.200, como autor del delito contrabando, previsto en el artículo 168 y 179 de la Ordenanza Aduanera y sancionado en el artículo 178 del mismo cuerpo legal, ocurrido en territorio jurisdiccional de Pozo Almonte, el día 11 de septiembre del año 2020.Se le concede pena sustitutiva de remisión condicional por el lapso de un año. En representación del sentenciado Mamani García, la abogado doña Ambar Esthefany Zuleta Valdes, Defensora Penal Pública, dedujo recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, fundando su arbitrio en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. A la audiencia de vista del recurso, asistió el abogado defensor penal público don Klaus Bremer Lam, quien insistió en sus peticiones, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo el abogado don Rubén Villalobos Monardes y por Servicio Nacional de Aduanas el abogado don Enzo Molina Tobar, quienes solicitaron el rechazo del arbitrio por carecer la sentencia del vicio que se reclama.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal de nulidad invocada, es la señalada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del mismo Código. Al respecto, la recurrente refiere como antecedentes generales que el Ministerio Público fundó su requerimiento en el delito consumado de contrabando, previsto en el artículo 168 y 179 de la Ordenanza Aduanera y sancionado en el artículo 178 del mismo cuerpo legal atribuyendo a su representado la calidad de autor. Sostuvo que atendida la admisión de responsabilidad en los hechos, por parte de su defendido, no planteó alegaciones en cuanto a los hechos, ni la participación, ni el quantum de la pena, por estimar que se ajustaba a derecho. Sostuvo que la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal permite la anulación de la sentencia recurrida y del juicio oral en que se funda, cuando en aquella se omite uno de los requisitos del artículo 342 del mismo Cuerpo Normativo. A su turno, esta última disposición exige en su letra c) una “exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados (…)”. En efecto, dentro de las circunstancias a que hace referencia la norma, se encuentran aquellas alegaciones de los intervinientes dirigidas a la configuración o descarte de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y la defensa solicitó se accediera a una rebaja de la pena de multa más allá del mínimo legal atendido las facultades económicas de su representado, de las cuales se dio constancia a través de 3 colillas de jubilación de sueldo las cuales no daban cuenta de ingresos superiores a $206.873, petición que se funda en el artículo 70 del Código Penal, sin que el tribunal se hiciere cargo de dicha solicitud. En tal sentido, la omisión abierta de la sentencia en torno a la rebaja de la pena de multa más allá del mínimo legal en atención al artículo 70 del Código Penal, atenta abiertamente contra este deber de fundamentación, puesto que no es posible para nadie más que para los juzgadores, entender por qué finalmente no se acogió dicha alegación, lo que tiene importantes consecuencias en el caso concreto, de cara a un cumplimiento de la condena de multa por parte de mi representado, quien no cuenta con los medios para poder solventar dicha pena y no logra comprender las razones para la decisión de aquello . Y por todas estas razones, es que se configura el vicio denunciado, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo, toda vez que si el Tribunal hubiera cumplido con el estándar de exigencias del artículo 342 del Código Procesal Penal, se habría tenido que pronunciar sobre la rebaja de la pena de multa más allá del mínimo legal del artículo 70 del Código Penal solicitada por la defensa, y ciertamente aquella circunstancia habría permitido ponderar las circunstancias económicas y el caudal pecuniario de mi representado, al momento de fijar la pena de multa. SEGUNDO: Agrega que el

Fallo

fallo impugnado fue dictado en un procedimiento simplificado por el delito de contrabando, al tenor de lo previsto en el artículo 393 bis del Código Procesal Penal, conforme al cual, tratándose de simples delitos sorprendidos en flagrancia, el Ministerio Público puede requerir de forma verbal, en la audiencia de control de la detención, y proceder de inmediato a la realización de un procedimiento de esa índole, en el cual el tribunal preguntará al requerido si admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, caso en el que dictará sentencia inmediatamente, según lo dispone el artículo 395 del Código ya citado. En esta misma norma se faculta al Fiscal para modificar la pena requerida para el evento que el imputado admita su responsabilidad. En segundo lugar, consta de lo obrado en la audiencia de 30 de marzo del presente año, que efectivamente en ella se requirió al imputado Pedro Mamani García de acuerdo a las normas ya citadas, y sobre la base de los siguientes hechos: “… El día 11 de septiembre de 2020, siendo las 00:55 horas aprox. Personal de Carabineros de Chile, mientras realizaban patrullajes preventivos en Ruta A-97B, kilómetro 153, comuna de Pica, observan que en el Sector Salar de Huasco un vehículo tipo camioneta, marca Hyundai, modelo Porter, PPU LVWC-63, el que era conducido por el imputado PEDRO AQUILINO MAMANI GARCIA, acompañado por el coimputado JUAN ALDO ROJAS CONDORI, al ser fiscalizados, personal policial se pudo percatar que en la part

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Iquique, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N°2001017354-0, RIT N° 932-2021; Rol Corte N° 200-2023, doña Rossana Alfaro Freire, Juez (s) del Juzgado de letras y Garantía de Pozo Almonte, dictó sentencia en juicio simplificado el treinta de marzo del año en curso, en virtud de la cual se condena a Pedro Aquilino Mamani García, a la pena de 61 de presidio m

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