RENDIC HERMANOS S.A/ICT NORTE CHACABUCO
Rol
Fecha
27 de julio de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-257-2020, se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto por Rendic Hermanos S.A., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Norte Chacabuco, manteniéndose la multa cursada por mediante Resolución N°4514/22/8, de fecha 26 de junio de 2022. Contra dicho fallo la parte reclamante deduce recurso de nulidad, invocando como causal de nulidad la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 11, 16 y 41 inciso cuarto de la Ley 19.880. De manera subsidiaria invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primera causal: el artículo 477 del código del trabajo, esto es, infracción de ley, en relación con el artículo 11, 16 y 41 inciso cuarto de la Ley 19.880. Primero: Que el recurrente deduce en primer término el recurso por la causal contemplada en el artículo 477 del código del trabajo, esto es, infracción de ley, en relación con el artículo 11, 16 y 41 inciso cuarto de la Ley 19.880. Manifiesta que de conformidad al contenido de la Resolución de Multa N° 4514/22/8 de fecha 26 de junio de 2022, consta que la fiscalizadora Elysser Pamela Soto Gallardo de la Inspección Comunal del Trabajo Norte de Chacabuco, resolvió cursar una multa a su representada por la cantidad de 60 Unidades Tributarias Mensuales, sustentando la aplicación de dicha sanción en los hechos que cita, lo que constituiría, una errada interpretación, una infracción al numeral 3 del artículo 10 del Código del ramo, limitándose a señalar la fiscalizadora, que en los anexos de contratos de trabajo no se especificaría la determinación precisa de la naturaleza de los servicios contratados respecto a 2 cargos, los cuales son: Operador Tienda y Operador de Producción. Argumenta que en la resolución de multa impugnada existe una evidente falta de tipicidad, coherencia y legalidad, siendo esta infundada e inconsistente, afectando por ello el debido proceso, enfatizando que esta debería ser razonada, lo que no se materializó. Sostiene que del texto de la resolución de multa antes mencionada resultaría claro que aquella no se basta a sí misma, pues de su contenido no se lograría comprender cómo el hecho concreto constatado en la especie se adecuaría al tipo infraccional, toda vez que se estaría sancionando respecto de 2 cargos en conformidad a sus anexos de contrato de trabajo, pero en relación a trabajadores que no los detentan, siendo de manifiesto el yerro en el Considerando Noveno. Segundo: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Tercero: Que, para que pueda prosperar la causal alegada, se requiere, entre otros supuestos, que esa infracción tenga influencia en lo dispositivo del fallo. Esto significa, en una de sus variantes, que la norma denunciada como trasgredida tenga el carácter de decisoria litis, es decir, sea determinante para la solución de la controversia. En el caso que nos ocupa, la recurrente ha indicado que las disposiciones infringidas son los artículos el artículo 11, 16 y 41 inciso cuarto de la Ley 19.880, los que disponen: Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Artículo
Fallo
fallo la parte reclamante deduce recurso de nulidad, invocando como causal de nulidad la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 11, 16 y 41 inciso cuarto de la Ley 19.880. De manera subsidiaria invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Considerando: Primera causal: el artículo 477 del código del trabajo, esto es, infracción de ley, en relación con el artículo 11, 16 y 41 inciso cuarto de la Ley 19.880. Primero: Que el recurrente deduce en primer término el recurso por la causal contemplada en el artículo 477 del código del trabajo, esto es, infracción de ley, en relación con el artículo 11, 16 y 41 inciso cuarto de la Ley 19.880. Manifiesta que de conformidad al contenido de la Resolución de Multa N° 4514/22/8 de fecha 26 de junio de 2022, consta que la fiscalizadora Elysser Pamela Soto Gallardo de la Inspección Comunal del Trabajo Norte de Chacabuco, resolvió cursar una multa a su representada por la cantidad de 60 Unidades Tributarias Mensuales, sustentando la aplicación de dicha sanción en los hechos que cita, lo que constituiría, una errada interpretación, una infracción al numeral 3 del artículo 10 del Código del ramo, limitándose a señalar la fiscalizadora, que en los anexos de contratos de trabajo no se especificaría la determinación precis
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Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. - Vistos: Por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-257-2020, se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto por Rendic Hermanos S.A., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Norte Chacabuco, manteniéndose la multa cursada
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