JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LAJA (LETRADO)

BANCO DE ESTADO DE CHILE CONTRA MIRIANA ESTER RETAMAL GALLARDO

Rol

Fecha

27 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos octavo, noveno y décimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el abogado José Luis Carrasco Muñoz en representación del Banco Estado, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2022 que absolvió a la denunciada de la querella infraccional deducida en su contra y desestimó la demanda civil entablada. Se funda en que, a su entender, en el proceso quedó demostrado que la usuaria atendió en su teléfono celular a un falso ejecutivo del banco emisor, siendo víctima del llamado “cuento del tío”, activándose el fraude y la participación activa e involuntaria pero culpable y negligente de aquella. Por lo que teniendo el Banco todo un sistema de seguridad contra fraudes éste no fue vulnerado, siendo la actuación de la usuaria negligente. Pide declarar que ha existido dolo o culpa grave por parte de la querellada y se acoja la demanda civil quedando condenada a restituir al Banco las 35 UF que le fueron pagadas de conformidad a la ley. Segundo: Que, la Ley 21.234 que modificó la Ley 20.009 que limitaba la responsabilidad de los usuarios de tarjetas de crédito por operaciones realizadas con tarjetas extraviadas, hurtadas o robadas, establece un régimen de responsabilidad en casos de fraude para emisores y usuarios de medios de pago, limitando la responsabilidad de los titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, por lo que dispone en su artículo 4 que “el usuario deberá reclamar al emisor aquellas operaciones respecto de las cuales desconoce haber otorgado su autorización o consentimiento, en el plazo de treinta días hábiles siguientes al aviso” y “En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que ella fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre. Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a dicho proveedor demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación fue autorizada por el usuario y registrada conforme a lo instruido por este último” y agrega “El solo registro de las operaciones no bastará, necesariamente, para demostrar que esta fue autorizada por el usuario, ni que el usuario actuó con culpa o descuido que le sean imputables, sin perjuicio de la acción contra el autor del delito”; luego, en el artículo 5 inciso 3 establece que si “el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario”, añadiendo, en lo que importa, que la actuación con dolo o culpa grave debo serlo para facilitar la comisión del ilícito (inciso 4). De tal ley se ha dicho que vino a instituir un régimen de responsabilidad objetiva y

Fallo

Por estas consideraciones, normativa invocada y lo prevenido en el artículo 32 y siguientes de la Ley 18.287, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, pronunciada por el Juez de Policía Local de Laja en causa rol 70.819-2022 de su ingreso. Acordada después de desechada la indicación previa del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de invalidar de oficio la sentencia impugnada, por cuanto el apoderado del demandante no fue notificado de la resolución que no dio lugar a su petición de suspender el comparendo, realizándose éste el mismo día del rechazo, en su rebeldía. Además, la abogada de la demandada, en el segundo otrosí de la contestación a la querella y demanda acompañó, con citación, los documentos que singularizó, y el tribunal al proveer los tuvo por acompañados en dicha forma, es decir, con citación. Sin embargo, dicha resolución no fue notificada en forma alguna al demandante, por lo cual éstos no fueron agregados legalmente al proceso, lo que importa otro vicio de nulidad del fallo y del procedimiento. No obsta a lo señalado precedentemente, la falta de reclamo de los vicios recién indicados, pues debe recordarse que en los juicios tramitados conforme a la Ley N°18.287 no es procedente el recurso de casación en la forma, lo cual hacía imposible el reclamo de los mismos a través de dicho recurso, no obstante lo cual esta Corte puede hacer uso de la facultad oficiosa establecida en el artículo 84 del Código de Procedi

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C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos octavo, noveno y décimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el abogado José Luis Carrasco Muñoz en representación del Banco Estado, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de 21 de octubre de

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