SIN INFORMACION

FURNIEL/MEDINA

Rol

Fecha

27 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña Carola Rivero Canales, abogada, en representación del demandante, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de cinco de abril de dos mil veintitrés, dictada por don Claudio Thomas Veloso, Juez titular del Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, en causa Rol N° 18-2023 del indicado tribunal, que negó lugar a la apelación deducida en contra de la resolución de veinte de marzo del año en curso, la cual debió concederse. Funda su recurso en que el 16 de enero de 2023 se proveyó la demanda de oposición a la regularización y, oportunamente (21/02/2023), solicitó se exhortara con el objeto de notificar al demandado en la ciudad de Santiago. Agrega que el exhorto fue ingresado en el 30 Juzgado Civil de Santiago bajo el rol E-129-2023 y proveído el 23 de febrero de 2023, ocurriendo que no pudo contactar a un receptor judicial que efectuara la notificación, pese a los esfuerzos desplegados, sino hasta el seis de marzo pasado. Indica que el ministro de fe se constituyó en el domicilio del demandado y certificó dos búsquedas negativas, por lo que no pudo cumplir con la notificación ordenada en la primera providencia, habida consideración que el receptor judicial no le comunicó la circunstancia descrita oportunamente. Sostiene que el día fijado originalmente para la celebración de la audiencia (13/03/2023), el demandado solicitó se hiciera aplicación del artículo 22 del Decreto Ley N° 2695, mientras que el 16 de marzo del actual, el demandante solicitó se fijara nuevo día y hora para la realización de la misma, a lo que no se accedió. Refiere que con fecha 20 de marzo de 2023 el tribunal dictó sentencia dando lugar a la petición del demandado. En contra de la citada resolución, dedujo recurso de apelación el que erradamente fue denegado, pues el tribunal no consideró que el aludido artículo 22 busca sancionar la negligencia o inactividad del oponente, lo que en el presente caso no ocurrió, habida consideración que tal interpretación

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según consta en los documentos acompañados a los autos, el actor no notificó la demanda y su proveído con tres días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia fijada para el 13 de marzo de 2023 y, por ello, esta no se verificó, según certificó el ministro de fe del tribunal. SEGUNDO: Que, el artículo 22 del Decreto Ley N° 2695 dispone, en lo pertinente, que “la demanda y su proveído serán notificados, a lo menos, con tres días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida, debiendo el tribunal proceder conforme al inciso anterior ordenando la respectiva inscripción, resolución que será inapelable”. TERCERO: Que, la situación fáctica descrita en el considerando primero es subsumible plenamente en el enunciado normativo citado, por lo que cabe rechazar el recurso de hecho. CUARTO: Que, en cuanto a la errada interpretación alegada por el recurrente, cabe terne presente que es un hecho pacifico que la demanda fue proveída el 13 de enero de 2023 y que el demandante solicitó exhortar el 21 de febrero de 2023. Del mismo modo, es indubitado que tres días después que no se llevara a cabo la audiencia fijada en la causa, el actor presentó un escrito solicitando nuevo día y hora para su realización. QUINTO: Que, en tales circunstancias, no se observa la diligencia que invoca el oponente y que justificaría recurrir a las normas constitucionales, pretiriendo una norma expresa, pues ni aun la mejor interpretación del derecho al recurso puede soslayar el incumplimiento de las cargas procesales que pesan sobre los litigantes. SEXTO: Que, las restantes alegaciones dicen relación con aspectos que exceden el ámbito de conocimiento del presente recurso de hecho, que tiene como único objeto la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la resolución que no concede un recurso de apelación que se estima procedente por el recurrente, no pudiendo entrar a través de él al análisis de algún tópico diverso.

Fallo

Por lo expuesto, normas citadas, y visto además lo dispuesto en los artículos 189 y 203 Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA, el recurso de hecho interpuesto por la abogada doña Carola Rivero Canales, en contra de la resolución de cinco de abril de dos mil veintitrés, dictada en causa Rol N° 18-2023 del Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Civil-406-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece doña Carola Rivero Canales, abogada, en representación del demandante, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de cinco de abril de dos mil veintitrés, dictada por don Claudio Thomas Veloso, Juez titular del Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, en causa Rol N° 18-2023 del indicado tr

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