RINDONE/VUELA CLUB SPA
Rol
Fecha
27 de julio de 2023
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de dos de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la jueza Andrea Soler Merino del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1801-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por Vanessa Alejandra Rindone Bragado en contra de Turismo Vuela Club Amalia Porras Chávez E.I.R.L., se acogió la demanda sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes prestaciones: feriado anual por 42 días corridos, feriado proporcional por 4 días según lo solicitado, todo con reajustes e intereses; rechazándose en lo demás la demanda. Asimismo, dispuso entender que el contrato de trabajo que unía a las partes a partir del 1° de enero de 2017 concluyó -para todos los efectos legales- por renuncia de la trabajadora. Contra este fallo, recurrió de nulidad la parte demandante invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal, alegando infracción a las reglas de la lógica, específicamente, la de falta de razón suficiente. Solicita que se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo, declarando que la decisión del trabajador de ejercer la acción de despido indirecto se encuentra justificada por concurrir en la especie los incumplimientos graves acusados y haberse cumplido las formalidades legales del auto despido, declarándolo así con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día diecisiete de julio en curso, oportunidad en que alegó solamente el abogado que interpuso el recurso.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante funda su recurso en la causal del artículo 478 letra b) Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal. Explica que, en base al mencionado artículo 456 la ley define en forma concreta cuál es la regla básica que debe seguir el sentenciador al dar su veredicto y dictar su sentencia, estableciendo que la prueba rendida en el proceso debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, que el legislador ha establecido no sólo como principio general sino también pautas concretas de valoración, refiriendo luego lo que ha de entenderse por sana crítica. En ese orden de ideas, refiere que en el presente caso se violan las reglas de la lógica, específicamente la de razón suficiente y agrega que ello se produjo en los considerandos séptimo a noveno del fallo. Afirma que la primera conclusión esgrimida por el sentenciador y que sirve de base para rechazar su demanda es aquella relativa al punto de prueba sobre observancia de las exigencias legales al momento de comunicar y remitir copia de la carta de despido. En tal sentido, arguye que con el análisis pormenorizado de toda la prueba acompañada no se logra satisfacer en términos de razón suficiente concluir que el demandado (sic) incumplió tales formalidades pues no existe prueba alguna, salvo los escuetos dichos de los testigos, de que no recibieron la carta en donde el trabajador ejerce su derecho al despido indirecto. Luego, en su concepto, la conclusión del sentenciador es errónea y descansa más bien en una omisión probatoria de la contraria quien en todo momento se rehusó a recibir dicha correspondencia o comunicación, pudiendo perfectamente haber solicitado diligencias de exhibición a fin de asentar con razón suficiente el hecho en disputa como efectivo. Añade que, en definitiva, el sentenciador no argumenta con razón suficiente sobre los elementos que permiten dar por establecido el incumplimiento de las formalidades de comunicación, pues tal convicción debió reforzase con la armonización de toda la prueba, “viva y muerta” más no sólo con los dichos de testigos -por lo demás-dependientes de quien los presentó. El sentenciador, afirma, formó su convicción en base a la ausencia de otros instrumentos y elementos probatorios que, a su juicio, debieron ser aportados por el demandado. Por otro lado, agrega que, acusado el vicio ya mencionado, corresponde analizar el segundo punto de prueba en discordia, vale decir, la incapacidad de su parte de haber probado que los hechos contenidos en la carta que comunica la decisión de auto despedirse eran efectivos. Sostiene, además, que el sentenciador desarrolla una línea argumentativa relativa al feriado legal y proporcional carente de razón necesaria y también contradictoria. Así, alega que esta Corte podrá apreciar que el juez laboral impone al trabajador exigencias que el legislador no contempla para el ejercicio de ese derecho. Refiere, también, que solicitó
Fallo
fallo carece de razón suficiente para justificar por qué el no otorgamiento de a lo menos dos períodos y fracción de feriado legal y proporcional no resulta de gravedad, aun cuando -en definitiva- fueron más. Así, estando acreditado el incumplimiento por parte del empleador el tribunal estimó que el mismo no tiene el carácter de grave, pese a que la naturaleza y finalidad del feriado anual es precisamente otorgar un descanso al trabajador luego de un año de prestación de servicios y, en este caso, no fue otorgado por cinco anualidades consecutivas, con lo cual se demuestra un incumplimiento considerable en función de su larga data y que es demostrativo de la renuencia del empleador a otorgarlo, estando legalmente obligado a ello. Ello, afirma, se corrobora con los antecedentes acreditados en la causa, pues desde el inicio de la relación laboral no se otorgó el feriado o no sé hizo de manera completa. Al efecto, esgrime que tales circunstancias no se tienen en consideración por el tribunal para arribar a la convicción que el incumplimiento es grave, relativizando lo anterior al punto de establecer exigencias como la formulación de reclamaciones ante la Dirección del Trabajo para poder así catalogar como grave el incumplimiento contractual, lo que a todas luces es irracional. Por último, en cuanto a la forma en la que la infracción de la ley señalada ha influido en el dispositivo del fallo señala que, de no haberse producido la infracción manifiesta de las normas sobre aprecia
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Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de dos de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la jueza Andrea Soler Merino del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1801-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaci
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