HUICHALAF PRADINES MILLARAY/ SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
27 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Por resolución de 29 de enero de 2021, el Segundo Tribunal Ambiental, en la causa Rol N° 227-2020, rechazó la reclamación deducida por doña Millaray Huichalaf Pradines y de las comunidades indígenas Koyam Ke Che y Leufu Pilmaiquén Maihue, en contra de la Resolución Exenta N° 1.093, de fecha 20 de noviembre de 2019, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante SEA), acto que -a su vez- declaró inadmisible el reclamo ante el Comité de Ministros, respecto de la Resolución N° 906, de fecha 29 de agosto de 2019, dictada también por el SEA, que declaró inadmisible la solicitud de inicio del procedimiento de revisión de una resolución de calificación ambiental, (en adelante RCA). SEGUNDO: Contra la resolución dictada por el Segundo Tribunal Ambiental en la causa Rol N° 227-2020, antes referida, los solicitantes del procedimiento de revisión de la calificación ambiental, deducen apelación, solicitando enmendar la aludida resolución conforme a derecho y, en su reemplazo, acoger la reclamación contra la Resolución (E) N° 1.093, antes referida, declarando admisibles las solicitudes administrativas efectuadas por los reclamantes y se ordene a la autoridad reclamada iniciar un proceso de revisión extraordinaria de la RCA N° 3.573 de 2009, implementando el proceso de consulta indígena. TERCERO: Con el objeto de determinar si la apelación deducida puede prosperar, esto es que sí es admisible la reclamación ante el Comité de Ministros, respecto de la Resolución que declaró inadmisible la solicitud de iniciar un proceso de revisión de la RCA N° 3.573-2009, útil es referir las disposiciones legales que inciden en la controversia. Así, el artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, establece lo siguiente: “Artículo 17. Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para: 5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministro
Fundamentos
fundamentos sexto a décimo de dicha resolución, que esta Corte comparte- al rechazar la reclamación deducida por los solicitantes, se ajusta a derecho y debe ser confirmada. QUINTO: En cuanto al resto de los argumentos vertidos por los solicitantes, insistiendo en que han variado sustantivamente dos variables ambientales, como son la fauna acuática y hallazgos arqueológicos, considera esta Corte que si bien es innecesario ponderarlos, pues no logran desvirtuar lo antes razonado, vale señalar que tampoco concurren esos supuestos. En efecto, en lo relativo a la primera variable, relativa a la fauna acuática, conforme al fundamento vigésimo quinto de la resolución impugnada, los solicitantes no aportaron fundamentos suficientes para demostrar, ante el examen de admisibilidad, que dicha incidencia implique “una variación sustantiva” en relación a lo proyectado en el proyecto, como lo exige el mentado artículo 25 quinquies. Por su parte, en lo relativo a la otra variable, hallazgos arqueológicos, aquello ya estaba contemplado en la RCA cuestionada, tal como lo explica el considerando trigésimo cuarto de la sentencia recurrida, debiendo procederse conforme a la normativa vigente, lo que devino en que con fecha 4 de abril último se dictara la Resolución Exenta N° 213 de 4 de abril del año en curso, del Consejo de Monumentos Nacionales, que dispone, en lo medular la realización de un proceso de consulta indígena, denominado “Consulta Indígena Pilmaiquen”, acerca de los hallazgos arqueológicos no previstos. De lo anterior, puede colegirse que las dos variables referidas por los solicitantes, una de ellas carece de fundamentos suficientes y la otra fue abordada por el organismo pertinente para su evaluación e incidencia en el proyecto, lo que hace innecesario, además, el procedimiento de revisión de la RCA. SEXTO: Por todas las razones anteriores, la resolución apelada debe ser necesariamente confirmada. Por los fundamentos precedentes, más lo dispuesto en los artículos 17 N° 5 de la Ley N° 20.600 y 20 y 25 quinquies de la Ley N° 19.300, se confirma la resolución de fecha veintinueve de enero del año dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Tribunal Ambiental en la causa Rol N° 227-2020. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, quien fue de opinión de revocar la resolución apelada dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, con fecha 29 de enero de 2021, y acoger para los fines que derecho proceden - en relación con el inicio de un procedimiento de revisión de la RCA Nº 3.573/2009 - la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta Nº 1.093/2019, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que declaró inadmisible el recurso de reclamación presentado en contra de la Resolución Exenta Nº 906/2019, en base a los siguientes fundamentos: 1º Que a juicio de quien disidente, de acuerdo al mérito de los antecedentes, infringe la ley la conclusión del Segundo Tribunal Ambiental, en cuanto concluye
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Por resolución de 29 de enero de 2021, el Segundo Tribunal Ambiental, en la causa Rol N° 227-2020, rechazó la reclamación deducida por doña Millaray Huichalaf Pradines y de las comunidades indígenas Koyam Ke Che y Leufu Pilmaiquén Maihue, en contra de la Resolución Exenta N° 1.093, de fecha
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