ELIZABETH MUÑOZ PAVEZ /ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE.
Rol
Fecha
27 de julio de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT 0-521-2022 caratulados “Muñoz con Ilustre Municipalidad de El Bosque”, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, sobre procedimiento de aplicación general por despido indebido y cobro de prestaciones, por sentencia de veinte de marzo de dos mil veintitrés, la jueza suplente de dicho tribunal, acogió la demanda declarando injustificado el despido y condenó a la demandada, I. Municipalidad de El Bosque, a pagar a la actora las indemnizaciones y prestaciones que indica. En contra de dicha sentencia, la demandada dedujo recurso de nulidad. El veintiuno de abril de dos mil veintitrés, la Sala Tramitadora declaró admisible el recurso y el veinticinco del actual, se procedió a la vista de la causa, alegando en estrados el apoderado de la municipalidad demandada.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso se sustenta en la causal principal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo y de manera subsidiaria en aquellas contempladas en las letras b) y c) del artículo 478 del código antes citado. Segundo: Que luego de hacer ciertas consideraciones acerca de la demanda y transcribir los considerandos sexto a undécimo de la sentencia impugnada, el recurrente desarrolla la primera causal invocada, la que se asila en la infracción al artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo y artículos 11 y 17 del D.S N° 3 de 1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencia Médicas. Sostiene que el sentenciador concluye que la inasistencia de la demandante a sus labores fue justificada, por poseer una licencia médica con carácter retroactivo. Se indica en el recurso, que el precepto que permite la desvinculación del trabajador es una norma de derecho estricto pues se refiere a un plazo y de conformidad al artículo 446 del Código del Trabajo estos son fatales, por lo tanto, no son disponibles para las partes y que es un hecho asentado en el juicio que la licencia fue otorgada con posterioridad al despido, que el medico de “motu proprio” y sin facultad alguna decidió otorgar una licencia de reposo con anterioridad a su examen médico. Asevera que el artículo 160 N° 3 del estatuto antes citado, contiene una norma relacionada con un plazo que no es disponible, por cuanto habiendo sido acreditado en el presente juicio un hecho objetivo, como es la inasistencia injustificada del actor a sus labores, en los días indicados en su carta de despido, sin que mediara documento alguno al empleador; de manera que el tribunal ha fallado en contra de la disposición legal, otorgando a la actora un plazo fuera de la ley. Señala que la ausencia de la demandante a sus labores se verificó objetivamente por el transcurso del plazo y la ausencia oportuna de justificación de la ex trabajadora, sin embargo, esto no se ha considerado por el sentenciador al no haber sido estimada justificada la causal por el tribunal, en circunstancias de que por este sólo hecho, expresado en su carta, debió haberse rechazado la demanda. En consecuencia, la infracción al artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo, ha influido en lo dispositivo del fallo, desde que condujo al sentenciador a acoger la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su representada. A continuación, expone que El D.S. N° 3 en su artículo 11 señala que los trabajadores dependientes deberán presentar el formulario de licencia “dentro del plazo de dos días hábiles” contados desde la fecha de “iniciación de la licencia”. En su artículo 13 el citado D.S. N° 3, párrafo segundo, indica que luego de completar los datos requeridos, el empleador procederá a enviar el formulario de licencia, para su autorización a la Isapre o establecimiento de salud correspondiente, “dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de recepción por el empleador…”. El artículo 17
Fallo
por tanto el despido injustificado.” Sin embargo, señala la sentencia que al no haberse esgrimido por la trabajadora alegación alguna relacionada con el incumplimiento de las formalidades legales por la demandada para proceder al despido, pasa a analizar el fondo del asunto. Razona que las ausencias injustificadas contempladas en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, al ser de aquellas que habilita a poner término al contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna, exige que el incumplimiento sea grave, injustificado y el despido desproporcional. Arguye, que de lo expuesto en la carta de despido emana claramente que el término de los servicios de la actora tuvo lugar el 23 de mayo de 2022, lo que se encuentra corroborado con la declaración de la testigo Paula Acevedo Cabezas, quien es jefa del departamento de gestión de personas, y quien firma la misiva de desvinculación, por haber faltado sin justificación el propio día 23, y los días 24 y 25 de mayo de 2022. Indica la sentencia que “fue acreditado en el proceso que la demandante se encontraba con licencia médica ininterrumpida desde hace más de seis meses, esto es, desde el 02 de noviembre del año 2021, la que terminaba con fecha 22 de mayo de 2022, debiendo presentarse el día 23, por lo que no obstante no ser una obligación legal como lo indica en su contestación la demandada, lo esperable es que a éste le surgiese la duda de que era posible que la trabajadora siguiera enferma y que aquello era la justifica
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San Miguel, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT 0-521-2022 caratulados “Muñoz con Ilustre Municipalidad de El Bosque”, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, sobre procedimiento de aplicación general por despido indebido y cobro de prestaciones, por sentencia de veinte de marzo de dos mil veintitrés, la jueza suplente de dicho tribunal, acogió la deman
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