MP C/ JOSE ROLANDO RAMIREZ REBOLLEDO
Rol
Fecha
27 de julio de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO, ÚNICAMENTE, PRESENTE: 1°.- Que el Ministerio Público ha apelado de la resolución de 25 de julio en curso, que no hizo lugar a imponer la medida cautelar de prisión preventiva, decretando la de privación de libertad total en su domicilio, respecto del imputado José Rolando Ramírez Rebolledo, quien se encuentra formalizado como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes del artículo 3°, en relación al artículo 1°, ambos de la Ley 20.000, solicitando que se le imponga la medida de prisión preventiva. 2°.- Que plantea como fundamento de su apelación que el tribunal de primera instancia dio por acreditados los presupuestos materiales de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal y, no obstante ello, estimó que no concurría la necesidad de cautela de la letra c) de la misma norma, esto por cuanto, si bien el encausado presenta condenas anteriores ellas no podrían ser consideradas para los efectos de la Ley 18.216, dada su antigüedad, siendo la última de junio de 2017, además de la posibilidad cierta que termine la causa por un procedimiento abreviado, y en consecuencia pueda optar a una pena sustitutiva, transformándose así en desproporcionada la cautelar solicitada. 3°.- Que la defensa en su alegación ha requerido que se declare la inadmisibilidad del recurso por considerar que no se han cumplido con las formalidades propias de su interposición, en específico, refiere que no se ha individualizado la resolución apelada y no se han indicado los
Fundamentos
fundamentos de derecho exigidos por la normativa que regula la materia. Que tal solicitud no será acogida desde que ella debió haber sido reclamada en la misma audiencia en que se dedujo el recurso de apelación verbal, cuestión que no se hizo, y que en todo caso, en un segundo examen de admisibilidad realizado por esta Corte, al ingreso del mismo, se declaró ella y se decretó autos en relación, por lo que la oportunidad para reclamarla se encuentra precluida; y, a mayor abundamiento, en todo caso, no se observa perjuicio alguno, dada la falta de formalidad de las apelaciones de la naturaleza que nos concita (apelación verbal, prevista en el artículo 149 del Código Procesal Penal). 4°.- Que, entrando ahora al fondo, y teniendo especialmente presente que ya se han dado por establecidos la existencia de antecedentes que justifican el ilícito por el cual ha sido formalizado el encausado y que permiten presumir fundadamente su participación como se ha dicho por el A Quo, y que nada de ello ha sido objeto de apelación por la defensa, lo que corresponde a esta Corte es determinar la concurrencia de la necesidad de cautela requerida para la cautelar solicitada. Al efecto, se ha de tener en consideración la naturaleza del delito por el cual ha sido formalizado Ramírez Rebolledo (tráfico ilícito de estupefacientes del artículo 3° de la Ley 20.000), la pena de crimen asignada al mismo, el carácter de éste, que atenta contra la salud pública, la cantidad de droga incautada y la diversidad de la misma (1038 gramos de cannabis sativa, 96.89 gramos de clorhidrato de cocaína y 0.45 gramos de pasta base) y el hecho de tener condenas anteriores por delitos de la misma naturaleza por el cual ahora fue formalizado en estos antecedentes; todos ellos son elementos de juicio que conducen razonablemente a esta Corte a estimar que la prisión preventiva es la medida que aquí satisface proporcional, necesaria y suficientemente la necesidad de cautela, con el objeto de resguardar en forma efectiva y eficaz los fines del procedimiento, toda vez que se estima que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Por lo razonado, y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 139, 140, 149 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE REVOCA en lo apelado la resolución de veinticinco de julio de dos mil veintitrés, dictada en audiencia por el Juzgado de Garantía de Los Ángeles, que no hizo lugar a imponer la medida cautelar de prisión preventiva al imputado José Rolando Ramírez Rebolledo y, en su lugar,
Fallo
se declara que se accede a la solicitud del Ministerio Público imponiéndose a tal encausado la prisión preventiva. Comuníquese por la vía más rápida y expedita al tribunal de origen. N°Penal-977-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción FFA/mfmm Concepción, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO, ÚNICAMENTE, PRESENTE: 1°.- Que el Ministerio Público ha apelado de la resolución de 25 de julio en curso, que no hizo lugar a imponer la medida cautelar de prisión preventiva, decretando la de privación de libertad total en su domicilio, respecto del imputado José Rolando Ramírez Rebolledo, quien
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