SIN INFORMACION

NAVARRO/COLEGIO DOMINGO SANTA MARÍA DE PUERTO MONTT

Rol

Fecha

27 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Luis Alberto Ramírez Rodríguez, abogado, en representación judicial de Catherine Andrea Navarro Morales y de su hijo menor de edad Matías Alejandro Cuyul Navarro, ambos domiciliados en calle Canal Sarmiento N°6081 Departamento C 501 Población Puerta Sur de la comuna de Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra del Colegio Domingo Santa Maria de Puerto Montt, representado legalmente por su director, Pablo Renato Díaz Alarcón por los hechos que indica en su acción. Refiere que el adolescente indicado, de catorce años de edad, ingresó a estudiar al colegio recurrido en Pre Kinder en el año 2013, debiendo repetir aquel durante el año 2014 por problemas de aprendizaje, falta de madurez y dificultades de relación con sus pares. Indica que, con el transcurso del tiempo, al adolescente se le ha hecho difícil los estudios, presentando un bajo rendimiento académico y reiteradas suspensiones por diversos motivos, ante lo cual sus padres solicitaron ayuda al establecimiento educacional para realizar intervenciones a través del grupo psicosocial del mismo, quienes no realizaron nada al respecto, incurriendo solamente en castigos y suspensiones de clases. De manera particular, el adolescente es diagnosticado en su oportunidad con déficit atencional, prescribiendo el uso de medicación, lo cual duró aproximadamente tres años. Sin embargo, los problemas conductuales de aquel no cesaron, incurriendo en diversos castigos, anotaciones y suspensiones de clases, debiendo repetir el 7 básico y cursar durante el 2023, sin recibir ayuda del colegio. Así las cosas, con fecha 18 de abril de 2023, ante consulta efectuada a un psiquiatra, se otorga un prediagnóstico de Déficit Atencional y sospecha de TEA al adolescente, prescribiendo medicación y otras prestaciones médicas, solicitándose la elaboración de un plan educativo al citado profesional, antecedentes que fueron entregados al colegio con fecha 19 de abril de 2023 para coordinar un plan en fav

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consta en la decisión de suspensión, con carácter de indefinida, adoptada por la recurrida en contra del adolescente individualizado con ocasión de una denuncia efectuada en su contra por la posible comisión de actos de significación sexual en contra de una compañera de nivel, argumentando que aquello no se encuentra debidamente acreditado para la adopción de dicha medida, máxime si se considera los diversos trastornos que padecería aquél, los que han sido informados al colegio sin que éste adopte las medidas de integración que corresponden. Cuarto: A su turno, la recurrida sostiene que no ha incurrido en actuar ilegal o arbitrario alguno, toda vez que la adopción de la medida de suspensión del adolescente lo ha sido en cumplimiento del manual de convivencia interna vigente a la fecha y en respuesta a la denuncia que ha sido formulada en contra de aquel, cuestión que ha sido puesta en conocimiento del Juzgado de Garantía pertinente, rechazando las argumentaciones vertidas en cuanto a una eventual inactividad acerca de los trastornos que padecería, señalando que el equipo de convivencia escolar ha hecho los esfuerzos para la integración de aquel, alegando en definitiva la improcedencia de la presente acción. Quinto: De los antecedentes acompañados por las partes a la presente causa, se desprende que en contra del adolescente por quién se recurre se ha efectuado una denuncia por posibles actos de connotación sexual en los que habría incurrido contra una compañera de nivel, en virtud de la cual se comunicó, en su oportunidad, la decisión de suspenderlo de clases mientras se mantuviera vigente la investiga

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción interpuesta por Luis Alberto Ramírez Rodríguez en representación de Catherine Andrea Navarro Morales y de su hijo Matías Alejandro Cuyul Navarro en contra de Colegio Domingo Santa Maria de Puerto Montt, sin perjuicio de lo ordenado en el considerando noveno de la presente resolución. De acuerdo con lo resuelto precedentemente, se deja sin efecto la orden de no innovar decretada en esta causa, en mérito de lo resuelto de manera previa. Redacción a cargo del Ministro Jaime Vicente Meza Sáez. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°789-2022.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece Luis Alberto Ramírez Rodríguez, abogado, en representación judicial de Catherine Andrea Navarro Morales y de su hijo menor de edad Matías Alejandro Cuyul Navarro, ambos domiciliados en calle Canal Sarmiento N°6081 Departamento C 501 Población Puerta Sur de la comuna de Puerto Montt, quién deduce acción de protec

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