SIN INFORMACION

SOTO/EMPRESA DE TRANSPORTE Y SERVICIO MIGUEL MUÑOZ VERA

Rol

Fecha

27 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Cristina Sánchez Barria, abogada, en favor de Katia Sebastiana Soto Muñoz, domicilio Avenida Italia #2042, Parque Residencial IV Cardonal, Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de Empresa Transportes y Servicios Miguel Muñoz Vera, representada legalmente por Miguel Muñoz Vera, en base a los hechos que expone en su acción. Refiere que la recurrente es propietaria de un inmueble desde el año 2001 ubicado en Avenida Italia N°2042, Parque Residencial IV Cardonal de esta ciudad, cual colinda con el inmueble de la recurrida, empresa de transportes y servicios tipo bodega, que en principio se dedicaba al rubro de camiones y ahora también de almacenaje de cañerías y materiales de construcción a gran escala. Que dicha actividad ha perjudicado enormemente a los vecinos colindantes, particularmente a la recurrente, lo cual ha provocado que las panderetas comiencen a resquebrajarse e inclinarse peligrosamente hacia su inmueble. Dicha negligencia ha provocado que con fecha 28 de abril de 2023, producto de las malas condiciones de aquellas, se trizaron por una sobrecarga que se efectuó con materiales de construcción, cayéndose un tramo de la misma en el lugar donde estaciona su vehículo la recurrente. Lo anterior se debe exclusivamente al descuido de la empresa y al tránsito de camiones que hace vibrar su inmueble, situación que se extiende desde mediados del año 2019, haciendo aquello presente a la recurrida, en conjunto con otros vecinos, mediante carta de fecha 23 de diciembre de 2021, indicándose problemas de acopio de materiales voluminosos, daños causados por aquello y que no ha sido atendido por la empresa, existencia de problema de filtración de agua por las deficientes condiciones de las panderetas, evidenciándose residuos industriales, además de pastizales y envases de plásticos abandonados, con el riesgo sanitario que aquello ocasiona, solicitando en dicha oportunidad la reparación de todos los muros afectados y la in

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en el deterioro de los muros medianeros existente entre las propiedades de las partes, cuestión que es provocada por el mal uso que hace de ellos la recurrida, al acopiar diversos materiales de gran volumen y la falta de mantención, conjuntamente con el uso de camiones que estaciona en su propiedad, hechos que han llevado a su caída, con el riesgo que ello implica a la recurrente en los términos que señala en su acción. Cuarto: Por su parte, la recurrida alega que la mantención debe ser costeada de común acuerdo entre las partes, tal como fuera conversado de manera previa por ellas, cuestión que sí ha efectuado en toda la extensión del muro medianero, lo que incluye aquellas partes que colindan con otros vecinos, y donde es la recurrente quién no ha efectuado las labores de apoyo que le corresponden, provocando la caída de aquel con ocasión del fuerte temporal que azotó la región en mayo del 2023. Quinto: De los antecedentes acompañados por las partes, es posible apreciar la existencia de un muro medianero entre las propiedades de ambas que, al día de hoy, se encuentra con serios daños estructurales, tal como se aprecia en las fotografías y videos acompañadas por aquellas, como en el informe policial evacuado en estos autos. Por su parte, del tenor de los diversos escritos presentados en esta causa, se advierte una discrepancia en cuanto a quién correspondía mantener la integridad de dicha estructura y si acaso su deterioro es consecuencia de las actividades económicas que la recurrida realiza al interior de su inmueble o, por el contrario, se debe solo a un desgaste natural por el paso del ti

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, con costas, la acción interpuesta por Cristina Sánchez Barria, abogada, en favor de Katia Sebastiana Soto Muñoz en contra Empresa Transportes y Servicios Miguel Muñoz Vera. Redacción a cargo del Ministro Jaime Vicente Meza Sáez. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°780-2023.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintisiete de julio de dos mil veintitrés VISTOS: A folio 1, comparece Cristina Sánchez Barria, abogada, en favor de Katia Sebastiana Soto Muñoz, domicilio Avenida Italia #2042, Parque Residencial IV Cardonal, Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de Empresa Transportes y Servicios Miguel Muñoz Vera, representada legalmente por Miguel Muñoz Vera, en base a los

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