JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

RENDIC HERMANOS S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

27 de julio de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos RUC 22-4-0415715-2, RIT I-110-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, Rol IC 452-2023, Carlos Gutiérrez de Torres, abogado, en representación de la reclamante Rendic Hermanos S.A., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 19 de mayo de 2023, pronunciada por doña Pamela Ponce Valenzuela, Jueza Titular del referido Tribunal, en cuya virtud rechazó en todas sus partes la reclamación interpuesta por la reclamante en contra de la Inspección comunal del Trabajo de Valparaíso, manteniéndose a firme las Resoluciones de Multa N° 1779/22/46 y N° 1779/22/47, ambas dictadas por la Inspección reclamada con fecha 22 de junio de 2022. Segundo: Que las causales del recurso de nulidad que se interponen lo son de manera subsidiaria y se basan, la primera, en lo establecido en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 10 N° 3 del Código del Trabajo y artículos 19 y 1546, ambos del Código Civil. La segunda, en subsidio, se basa, respecto del mismo artículo 477 inciso 1° del código laboral, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 inciso 5to. de la Constitución Política de la República. Tercero: Que respecto a la primera situación que se ha planteado en el recurso respecto a la infracción de ley que se denuncia, se indica que ella se refiere a una errada interpretación de la ley en lo que dice relación con el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, dado que el Tribunal se habría apartado de lo indicado en tal norma con el objeto de ampliar y aplicar un estándar más exigente que el dispuesto por el legislador en la mate

Fundamentos

considerandos décimo y duodécimo de la sentencia y menciona la norma supuestamente infringida. Concluye en este punto que la sentenciadora interpreta de forma errónea el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo al sostener que existiría incertidumbre respecto de las funciones que están llamados a realizar los trabajadores, ya que se ha intentado dar la mayor claridad y elocuencia posible respecto de todas y cada una de las funciones que aquellos están llamados a realizar. Luego indica jurisprudencia que abona su tesis, mencionando y transcribiendo parte de las Cortes de Apelaciones de Concepción, Valparaíso y Santiago. También se refiere al concepto de Alternatividad utilizado por la sentenciadora e indica parte de las funciones que cumplen los operadores de tienda. También se refiere a los artículos 19 y 1546 del Código Civil y se refiere por último a la influencia sustancial que la infracción de esta norma ha tenido en lo dispositivo del fallo. Cuarto: Que para los efectos de dilucidar esta primera causal, indicada en el recurso como un error de hecho, ella se refiere a la interpretación y alcance del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. La posición de la Inspección del Trabajo en este punto, respecto a la especificación de las funciones efectuada en los contratos por la recurrente, es que la descripción de las funciones es tan amplia e inespecífica que resulta difícil plantear diferencias entre los cargos de operador de sala de ventas, además de que las enumeraciones no son taxativas y cierran con una enunciación que permite que el trabajador sea enviado a efectuar cualquier otra función de cualquier naturaleza, resultando ser una descripción vaga y con falta de precisión y no permite al trabajador tener certeza de cuáles son sus funciones o en qué área deba cumplirlas, se trata de labores que no comparten la misma naturaleza, por lo que no se trata de funciones complementarias o alternativas. Que, por su parte, la reclamante sostiene, en relación a este error de hecho, la inexistencia de la infracción, ya que la naturaleza de los servicios se encuentra especificada en el contrato en forma detallada y precisa, señalando que debido a la nueva estructura organizacional y buscando un mayor dinamismo en las tareas, se generó el puesto de operador de producción, operador de sala y operador de tienda, esto, para que los trabajadores pudiesen prestar servicios en distintos sectores dentro de la tienda y tomasen cabal conocimiento de los distintos procesos operativos, todo en relación con la función para la que fue contratado, agregando que en el caso de los operadores de sala de ventas, se establecen labores alternativas como lo permite la ley, existiendo un servicio esencial de atención al cliente en el proceso de compra y un servicio alternativo de menor envergadura en la reposición de productos y además se describen las funciones complementarias a ambas funciones, como la limpieza y orden de las cajas y los inventarios y desechos de mermas. E

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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos RUC 22-4-0415715-2, RIT I-110-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, Rol IC 452-2023, Carlos Gutiérrez de Torres, abogado, en representación de la reclamante Rendic Hermanos S.A., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva

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