1º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

OJEDA/SERVICIO DE GUARDERIA TERESA ANDREA ESPINDOLA SALGADO E.I.R.L.

Rol

Fecha

26 de julio de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, comparece el abogado don MARCO ANTONIO VEGA ARANCIBA, en representación de la demandada, la empresa individual de responsabilidad limitada SERVICIO DE GUARDERIA TERESA ANDREA ESPINDOLA SALGADO, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil veintitrés, dictada por el juez titular del Juzgado de Letras de Quillota, don Rolando Alvear Valenzuela, en procedimiento monitorio en los autos RIT M- 14-2023; en cuanto acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por doña Romina Alejandra Ojeda Gómez. Que, la recurrente interpone recurso de nulidad contra el fallo dictado por el Juez de la instancia fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que dispone que respecto de la sentencia definitiva “el recurso de nulidad procederá, además: b) cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.”; solicitando que proceda a decretar la invalidación de la sentencia, dictando al efecto la correspondiente sentencia de reemplazo. En la audiencia de vista de la causa, finalizada las exposiciones de las partes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, como cuestión previa cabe dejar establecido, que si bien el libelo de interposición del recurso consigna como título en el numeral dos “Causales de Nulidad Esgrimidas” haciendo luego referencia en el acápite uno a la “Primera Causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código de Trabajo”, el recurso no desarrolla ninguna otra causal de nulidad, y aun cuando en la exposición oral ante esta I. Corte el recurrente alegó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, ella no puede tenerse por deducida como fundamento del recurso en cuanto no se invocó por escrito en la oportunidad procesal correspondiente según lo exige el artículo Art. 479 del código del ramo, el cual prescribe expresamente en su inciso tercero que “Una vez interpuesto el recurso, no podrá invocarse nuevas causales”. Segundo: Que, respecto de la única causal en que se funda el recurso de nulidad, esto es, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, procede dejar establecido que tratándose en la especie de un procedimiento monitorio procede la aplicación del inciso tercero del artículo 501 del Código del Trabajo, que prescribe que el juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459 del mismo código, es decir, la sentencia monitoria no requiere una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes; tampoco el análisis de toda la prueba rendida, ni los hechos que estime probados, ni el razonamiento que conduzca a dicha estimación.

Fallo

fallo dictado por el Juez de la instancia fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que dispone que respecto de la sentencia definitiva “el recurso de nulidad procederá, además: b) cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.”; solicitando que proceda a decretar la invalidación de la sentencia, dictando al efecto la correspondiente sentencia de reemplazo. En la audiencia de vista de la causa, finalizada las exposiciones de las partes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo. CONSIDERANDO: Primero: Que, como cuestión previa cabe dejar establecido, que si bien el libelo de interposición del recurso consigna como título en el numeral dos “Causales de Nulidad Esgrimidas” haciendo luego referencia en el acápite uno a la “Primera Causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código de Trabajo”, el recurso no desarrolla ninguna otra causal de nulidad, y aun cuando en la exposición oral ante esta I. Corte el recurrente alegó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, ella no puede tenerse por deducida como fundamento del recurso en cuanto no se invocó por escrito en la oportunidad procesal correspondiente según lo exige el artículo Art. 479 del código del ramo, el cual prescribe expresamente en su inciso tercero que “Una vez interpuesto el recurso, no pod

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, comparece el abogado don MARCO ANTONIO VEGA ARANCIBA, en representación de la demandada, la empresa individual de responsabilidad limitada SERVICIO DE GUARDERIA TERESA ANDREA ESPINDOLA SALGADO, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil veintitrés, dictada po

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