CLAUDIO MARCELO HENRÍQUEZ SOTO Y OTRAS CONTRA MALÍN BAR RESTAURANTE SPA
Rol
Fecha
26 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 30 de mayo de 2023, comparece don Claudio Marcelo Henríquez Soto, abogado, domiciliado en calle Galvarino Riveros N°713, interior, de Puerto Aysén, quien deduce recurso de protección en favor de doña Sonnia del Carmen Mercegue Vera, domiciliada en calle Sargento Aldea N°1700, de Puerto Aysén, de doña Isabel Sandoval Oyarzún, domiciliada en calle Sargento Aldea N°1721 y de Sheila Gloria Alicia Ximena Ditzel Rosales, domiciliada en calle Manuel Rodríguez N°612, todos de Puerto Aysén, en contra del local comercial “Malin Bar Restaurante SpA” representada por Chantal Romero Ortega, domiciliada en calle Sargento Aldea N°1680, de la misma ciudad, por haberse vulnerado la garantía fundamental prevista en el artículo 19 N° 1, 8 y 24 de la Constitución Política de la República, pidiendo que se arbitren todas las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho gravemente quebrantado por el acto arbitrario e ilegal en que ha incurrido la recurrida. Fundamenta su recurso en que esta última realiza funciones de bar y restaurante hasta altas horas de la madrugada, generando ruidos molestos por la música proveniente del galpón de dicho local e inseguridad por el consumo irresponsable de alcohol, las peleas callejeras, personas miccionando en lugares públicos y vehículos que cuentan con los llamados “tronadores” que circulan por el sector, todo lo cual perturba el ambiente residencial de los vecinos de dicho local, desde el año 2022. Precisa que el evento culmine que motiva el recurso acaeció el sábado 13 de mayo de 2023, desarrollándose una fiesta denominada “Electro Party” hasta la mañana del domingo. Agrega que este actuar ha alterado la calidad de vida de las personas a cuyo favor se recurre, ya que son vecinos del sector, de tercera edad que sufren enfermedades que requieren cuidados especiales, que especifica en detalle, por lo que se vulneran las garantías fundamentales previstas en el N° 1, 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se debe tener presente que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”. SEGUNDO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. TERCERO: Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal – es decir, contrario a la ley -, o arbitrario, - esto es, producto del mero capricho de quien lo comete - y que, como consecuencia del mismo afecte, una o más de las garantías preexistentes y protegidas por el constituyente, lo cual será fundamental para la decisión por parte del tribunal ante el cual se interpone el referido arbitrio. CUARTO: Que la arbitrariedad necesariamente, desde el punto de vista conceptual, debe vincularse y relacionarse con la noción de actuares u omisiones que pugnan con la lógica y la recta razón, contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por el principio de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad. Por su parte la existencia de ilegalidad conjuga tanto la idea de lo contrario a derecho, o, más técnicamente, el no respetarse o infringirse una norma jurídica. QUINTO: Que, en la especie, el recurrente hace consistir el supuesto acto arbitrario o ilegal en que la recurrida en sus funciones de bar y restaurante ha generado ruidos molestos por la música proveniente del galpón de dicho local, provocando inseguridad en los vecinos por el consumo irresponsable de alcohol, las peleas callejeras, personas miccionando en lugares públicos y vehículos que cuentan con los llamados tronadores que circulan por el sector, lo que ocurre desde el año 20
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Garantías Constitucionales, y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Claudio Marcelo Henríquez Soto en favor de doña Sonnia del Carmen Mercegue Vera, de doña Isabel Sandoval Oyarzún y de doña Sheila Gloria Alicia Ximena Ditzel Rosales en contra del local comercial “Malin Bar Restaurante SpA” representada por Chantal Romero Ortega, sin perjuicio de los derechos que las partes puedan ejercer en procedimientos diversos, si fueren procedentes. Regístrese, notifíquese y archívense en su oportunidad. Redactada por el Ministro Titular don José Ignacio Mora Trujillo. Rol N° 235-2023 (Protección).
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 30 de mayo de 2023, comparece don Claudio Marcelo Henríquez Soto, abogado, domiciliado en calle Galvarino Riveros N°713, interior, de Puerto Aysén, quien deduce recurso de protección en favor de doña Sonnia del Carmen Mercegue Vera, domiciliada en calle Sargento Aldea N°1700, de Puerto Aysén, de doña Isabel Sandoval Oyarzún,
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