SIN INFORMACION

ACOSTA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

26 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de los abogados Carolina Hidalgo Fiol y Juan Pablo Collao Arenas, en representación de María Gabriela Acosta García, cédula de identidad N° 26.204.914-0, soltera, quien actúa en representación de su hijo Julio César Fuenmayor Acosta, ambos de nacionalidad venezolana; quienes interpusieron recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, pidiendo se restablezca el imperio del derecho, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N°88117 de 7 de julio de 2021, a través de la cual se rechazó la solicitud de permanencia definitiva de don Julio César Fuenmayor Acosta, hijo de la recurrente, determinando que han sido cumplidos todos los requerimientos de la Ley de Extranjería y de su Reglamento aplicables al caso concreto, para otorgar el beneficio solicitado de acuerdo a los antecedentes aportados, con costas. Informó el recurrido, solicitando el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se funda en la existencia de una omisión ilegal y arbitraria, consistente en el rechazo, a través de la Resolución Exenta N°88117 de fecha 7 de julio de 2021 de la solicitud de permanencia definitiva de don Julio Fuenmayor Acosta; vulnerando con ello la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Señalan que doña María Acosta García ingresó a Chile en el año 2018 de forma legal y por pasos habilitados junto a su grupo familiar compuesto por su esposo, don Carlos Fuenmayor Chacin y dos menores hijos, doña María Fuenmayor Acosta y don Julio César Fuenmayor Acosta por lo que solicitaron y obtuvieron visas temporarias en calidad de titulares, mediante Resoluciones Exentas N°287415/03-09-2018, N°93367/2018, N°287415/03-09-2018 y N°287422/03-09-2018. Refieren que llegado el plazo del artículo 129 numeral 3 del Reglamento de Extranjería para solicitar su permanencia definitiva, es decir, noventa días antes del vencimiento de sus visas temporarias, el esposo de la recurrente presentó las respectivas solicitudes de permanencia definitiva de sus menores hijos, presentando posteriormente la que correspondía a ellos como padres. Destaca que la autoridad migratoria le otorgó a la recurrente, a su esposo y a la menor de sus hijas, la permanencia definitiva conforme a las Resoluciones N°23106546 de fecha 13 de abril de 2023, N°23101387 de fecha 10 de abril de 2023 y N°23083062 de 22 de marzo de 2023, respectivamente, no obstante, respecto del menor Julio Fuenmayor Acosta de quince años de edad, la autoridad migratoria decidió actuar de forma completamente arbitraria e ilegal, pues, negó su solicitud de permanencia definitiva, conforme a Resolución Nro. 88117 de 7 de julio de 2021, señalando como fundamento para ello, que supuestamente no se habría acreditado la situación migratoria de su sostenedor económico, siendo que tal como fue señalado, sus padres ya cuentan con residencia definitiva, y lo que en todo caso correspondía era que la solicitud de este menor se tramitara en conjunto con el resto del grupo familiar, y en tal sentido se le otorgara al igual que a sus hermanos y padres, el beneficio migratorio impetrado, adjuntando copia de la resolución impugnada. Sostienen que el fundamento del entonces Departamento de Extranjería y Migración para rechazar la solitud, resulta arbitrario y carente de razonabilidad, pues se le niega en tanto y aparentemente no se puede acreditar la situación migratoria de su sostenedor económico que es su padre, pero se otorga al propio sostenedor económico y al resto de su grupo familiar, es decir, a la recurrente y a su menor hija, la residencia definitiva en tanto sus solicitudes si se encuentran conforme a derecho. Indican que debe analizarse las motivaciones y fundamentos de derecho en los que el recurrido pretende fundamentar el rechazo de la solicitud de Permanencia Definitiva. A saber, expresa: “lo anterior en virtud a lo di

Fallo

por tanto perturbación alguna derechos del recurrente, toda vez que el extranjero no pudo acreditar en dicha oportunidad los requisitos exigidos, lo que no obsta a que lo pueda solicitar actualmente. Termina solicitando el rechazo de la acción constitucional de protección en todas sus partes, respecto del extranjero recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esa autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 19 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a ese Servicio. TERCERO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir,

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Antofagasta, a veintiséis de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: La comparecencia de los abogados Carolina Hidalgo Fiol y Juan Pablo Collao Arenas, en representación de María Gabriela Acosta García, cédula de identidad N° 26.204.914-0, soltera, quien actúa en representación de su hijo Julio César Fuenmayor Acosta, ambos de nacionalidad venezolana; quienes interpusieron recurso de protección en c

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