CARLOS NAVARRETE BARROS / METALURGICA VULCO LIMITADA Y OTRA
Rol
Fecha
26 de julio de 2023
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes sobre aplicación general ingreso Corte 270-2023 Laboral, caratulados “Carlos Antonio Navarrete Barros con Vulco S.A. y Metalúrgica Vulco Limitada”, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, RIT O-603-2022, por sentencia de seis de abril de dos mil veintitrés, en lo que interesa al recurso, se acogió la demanda en cuanto declara que el despido del actor de 11/08/2022 es del todo improcedente, por la causal de necesidades de la empresa prevista en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, condena solidariamente a las demandadas al pago de la suma de $1.364.799 por concepto de recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio, pues se las considera como un solo empleador en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo; y, a la devolución del aporte de empleador al seguro de cesantía por la suma de $2.495.263. Segundo: Que en contra de dicha decisión, el abogado don Sebastián Parga Moraga en representación de la demandada Metalúrgica Vulco Limitada interpuso recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en forma conjunta y simultánea por tres capítulos, en relación con: A) el artículo 3 del Código del Trabajo, a condenarla de manera solidaria; B) el artículo 454 N°1 del Código Laboral en relación al artículo 161 inciso primero y 162 del mismo texto legal, al exigírsele a su parte probar hechos o situaciones no contemplados en la carta de despido; y, C) los artículos 13 y 52 de la ley N° 19.728, al ordenarle la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía. Solicita acoger dicho recurso, invalidar la sentencia recurrida y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley declarando que se rechaza la declaración de unidad económica entre Metalúrgica Vulco Limitada y Vulco S.A.; también la demanda de despido
Fundamentos
considerando 4°) que el trabajador se desempeñó desde el 26/05/2015 hasta el 31/08/2019, en la empresa VULCO S.A. fecha en que se puso término al contrato por mutuo acuerdo de las partes; que, en seguida, el 01/09/2019 se celebró un nuevo contrato de trabajo entre aquél y la empresa METALÚRGICA VULCO LIMITADA; en ambos contratos se pactó que los servicios se desempeñarían en San José N°0815, de la comuna de San Bernardo; el representante de la demandada Vulco S.A. certificó que el actor tiene contrato vigente desde el 01/09/2019 con la empresa Metalúrgica Vulco Limitada, que tiene una antigüedad laboral desde la empresa Vulco S.A. a contar del 26/05/2015 y, que la primera es la continuadora legal de esta última. En consecuencia, el primer capítulo de la presente nulidad, no puede prosperar. Sexto: Que, en relación al segundo acápite de la causal en estudio, sostiene que se estableció que el empleador no logró acreditar los hechos contenidos en la carta de despido, apartándose del contenido de la misma, al consignar que aquella no se basta a sí misma echando de menos un vínculo causal entre los factores señalados en la carta por la necesidad de reestructurar el área de personal con la situación particular del demandante. Sin embargo, entiende que la carta de despido contiene un detalle pormenorizado de los hechos que fundamentan las necesidades de la empresa que existieron en la especie y que su parte probó su contenido. Séptimo: Que en el mismo contexto antes descrito, este acápite del recurso tampoco puede prosperar, desde que la causal de despido invocada por la recurrente, en su oportunidad, es la prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código Laboral, esto es, necesidades de la empresa, fundado en la reestructuración del área en que el actor desempeñaba sus funciones y prescindir de sus servicios para optimizar los recursos de la compañía (reflexión 8ª). Sin embargo, se estableció en el razonamiento noveno de la sentencia impugnada, que no se acreditó dicha reestructuración ni reorganización. En consecuencia, no se incurre en el vicio denunciado, por cuanto tratándose de una causal de despido objetiva, requiere ser acreditada, como correctamente se arribó por el tribunal del fondo. Octavo: Que el último capítulo de la causal interpuesta se sustenta en la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728 que establece el seguro de desempleo, en relación al artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, al establecer que el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo, solo es procedente en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa, sea declarado justificado, a pesar de que el legislador no hace referencia alguna al respecto y,
Fallo
fallo impugnado no establece el subterfugio en el que su representada habría incurrido. Quinto: Que la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que el fallo impugnado se haya dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en su parte dispositiva, por el primer capítulo, se sostiene que se incurre en dicho vicio, al condenar a su representada solidariamente, por considerar a las demandadas como un solo empleador, en los términos del artículo 3 del Código Laboral. Al respecto, se tiene presente que la referida regla legal no exige que concurran todos los elementos que allí se indican, desde que se citan solo a modo ejemplar, de donde se colige que basta que uno de ellos concurra, para tener por configurada la unidad empresarial, que es lo que sucede en la especie, sin que por ello se incurra en la infracción denunciada. A mayor abundamiento, las alegaciones vertidas se enfrentan a la premisa fáctica establecida en la sentencia, la cual permanece inamovible para esta Corte, atendida la naturaleza jurídica del motivo de nulidad. En efecto, en ésta se establece (considerando 4°) que el trabajador se desempeñó desde el 26/05/2015 hasta el 31/08/2019, en la empresa VULCO S.A. fecha en que se puso término al contrato por mutuo acuerdo de las partes; que, en seguida, el 01/09/2019 se celebró un nuevo contrato de trabajo entre aquél y la empresa METALÚRGICA VULCO LIMITADA; en ambos contratos se pactó que los servicios se desempeñarían en
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San Miguel, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes sobre aplicación general ingreso Corte 270-2023 Laboral, caratulados “Carlos Antonio Navarrete Barros con Vulco S.A. y Metalúrgica Vulco Limitada”, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, RIT O-603-2022, por sentencia de seis de abril de dos mil veintitrés,
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