1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES

BANCO DE ESTADO DE CHILE CON SOCIEDAD FORESTAL LOS QUILLAYES LTDA. Y OTRO

Rol

Fecha

26 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA CON COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada. OIDOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que, en estos autos rol C-726-2022 de ingreso del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, caratulado: “Banco estado con Sociedad Forestal Los Quillayes limitada y otros”, juicio por término de contrato de arrendamiento de bienes muebles por no pago de rentas, se ha deducido apelación por el demandado en contra de la sentencia definitiva dictadas en estos autos con fecha 9 de noviembre de 2022, que rechazó cada una de las excepciones dilatorias opuestas por el apelante, de manera subsidiaria o conjunta, acogiendo la demanda deducida en contra de la Sociedad Forestal Los Quillayes Limitada representada por José Mauricio Verdugo Poblete; y, en contra del mismo José Verdugo Poblete, como deudor principal, como avalista y codeudor solidario, declarando terminado el contrato de leasing que une a las partes, condenado a las demandadas al pago de los conceptos indicados en la letra b del contrato de leasing que unía a las partes, todo lo anterior con costas, y por lo cual, solicita el apelante que en consecuencia que sea revocada la sentencia antes individualizada y en su lugar se disponga que: a) Que se acoja la excepción del artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, por las razones señaladas en el cuerpo del recurso; o por las razones que este tribunal determine. b).- Que en subsidio de la excepción señalada en la letra a) precedente, o en forma conjunta, que se haga lugar a la excepción del 303 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por las razones señaladas en el cuerpo del recurso, o por las razones que este tribunal disponga. c).- Que en subsidio de la excepción señalada en la letra a) o letra b) precedente, o en forma conjunta con dichos argumentos, que se rechace la demanda por no cumplirse los requisitos legales para que cese el contrato de arriendo, al no haberse practicado las reconvenciones de pago respectiva, para terminar un contrato de arrendamiento p

Fundamentos

considerando segundo, el representante de la demandante, Sr Felipe Cataldo Moya, comparece en autos a través de una firma electrónica avanzada (FEA), lo cual ha sido certificado por el ministro de fe del Tribunal a quo, Sr. José Agustín Torres Fuentes con fecha 18 de abril de 2022 (folio 2 de la carpeta electrónica). Que no hace variar la calificación de firma electrónica avanzada contenida en el mandato de la demandante, la alusión que se hace en este documento a la ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, pues esta norma, es completaría de la ley N°20.886 que modificó el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales. Así por ejemplo el artículo 2 letra g de la citada ley N° 19.799, define lo que se entiende por firma electrónica avanzada. Por lo anterior, conforme con lo que se ha venido razonando, se rechazará en esta parte, el recurso de apelación respecto de lo resuelto por el a quo en relación con la excepción dilatoria contenida en el artículo 303 N°2 del Código de Procedimiento Civil. 3°.- En cuanto a la segundo capítulo de la apelación, y que se hizo valer de manera subsidiaria al anterior, para el caso que aquel no fuera acogido, el apelante indica que el libelo de la demanda no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 N°2 del Código de Procedimiento Civil, al no indicarse luego de la individualización de quien comparecía a nombre de la demandante, un correo electrónico para efecto de notificar al abogado, patrocinante o mandatario judicial si no hubiese designado alguno, de forma tal que la sentencia debió acoger la excepción dilatoria que se regula en el artículo 303 N°4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la “ineptitud del libelo en razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda”. Al respecto, estos sentenciadores concuerdan con lo resuelto por el a quo en el considerando cuarto de la sentencia, cuando rechaza esta excepción opuesta por la demandada, pues la demandante señaló dos correos electrónicos para que fuera notificado el abogado patrocinante, con lo cual si se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 N°2 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, no se ve cuál sería la diferencia y el perjuicio para las partes, que el señalamiento de la forma de notificación se haga en la individualización del compareciente, en la parte principal del escrito, o en un otrosí del mismo, pues en ambos casos, las partes y el Tribunal tendrán una casilla de correo que les permitirá notificar al abogado de las resoluciones dictadas en el procedimiento. 4°.- Que en cuanto a la alegación del apelante, relativa a que no se configuran los requisitos establecidos en la ley para dar por terminado el contrato de arrendamiento o leasing, pues de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, se deben efectuar dos reconvenciones de pago, mediando al menos 4

Fallo

fallo impugnado, que el contrato de leasing, tiene una naturaleza sui generis, tal como lo señala la doctrina citada por la sentencia recurrida, más aún, cuando este contrato no se encuentra regulado en el Código Civil, razón por la cual no podría considerarse un simple contrato de arrendamiento de aquellos que regula el citado Código. Que dado lo anterior, serán las normas del juicio sumario las que deberá aplicarse en la especie, razón por la cual, deberá descartarse la exigencia de las dos reconvenciones de pago, como requisitos para configurar el término del contrato de leasing, tal como pretende exigir la recurrente. A mayor abundamiento, tal como indicó el recurrido Banco Estado, el apelante pudo haber solicitado en su oportunidad la corrección del procedimiento, de acuerdo con el artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no fue reclamada por éste. Por lo razonado, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 254 N°2, 303 N° 2 y 4, 607, y 680 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas, la resolución de nueve de noviembre de dos mil veintidós, dictada en causa rol C-726-2022 de ingreso del Primer Juzgado de Letras de los Ángeles. Devuélvase. Redacción abogado Integrante: Humberto Alarcón Corsi. No firma la fiscal judicial señora Silvia Mutizábal Mabán, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de licencia médica. N°Civil-3020-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada. OIDOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que, en estos autos rol C-726-2022 de ingreso del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, caratulado: “Banco estado con Sociedad Forestal Los Quillayes limitada y otros”, juicio por término de contrato de arrendamiento de biene

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