FISCALIA IQQ CONTRA JHON JAIRO QUIROGA GIRALDO Y OTRO
Rol
Fecha
26 de julio de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2200802937-0; RIT 145-2023; Rol Corte N° 247-2023 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el diecisiete de abril de dos mil veintitrés, condenando a Jhon Jairo Quiroga Giraldo, y Pedro Nel Arboleda Gil, a sufrir cada uno la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, sin costas, por sus responsabilidades como autores de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes descubierto el día 17 de agosto de 2022 en la avanzada aduanera del río Loa. Que atendida la extensión de la pena privativa de libertad impuesta, no resulta procedente el otorgamiento de alguna de las penas sustitutivas contempladas en la Ley N°18.216, por lo que deberán dar cumplimiento efectivo a ellas, sirviéndoles de abono el tiempo que han permanecido privados de libertad con motivo de esta causa, desde el día 17 de agosto de 2022 hasta el presente. En representación de los sentenciados la abogada señora Helhue Sukni Giadalah, Defensora Penal Privada, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para su conocimiento, compareció la abogado defensora particular doña Marlen Quintanilla Lobos quien ratifico sus pretensiones, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo el abogado asesor don Rubén Villalobos Monardes, quien señaló que el recurso debe ser rechazado por no configurarse en el fallo los vicios que se reclaman.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La recurrente afirma que en el
Fallo
fallo los vicios que se reclaman. CONSIDERANDO: PRIMERO: La recurrente afirma que en el fallo que impugna, se ha efectuado una errónea aplicación del derecho por parte de los sentenciadores que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello por cuanto el tribunal luego de tipificar los hechos como constitutivos de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, infringió el numeral 9° del artículo 11 del Código Penal, al no estimar las declaraciones de sus representados, constitutivas de una colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Sostiene que la atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, a su juicio, si fue efectuado por sus defendidos al prestar declaración al inicio del juicio oral, debiendo tomarse en consideración que la intención de aquéllos en el juicio siempre fue colaborativa, agregando que lo anterior debe entroncarse con lo dispuesto en el artículo 69 del texto punitivo, en cuanto a la extensión del mal causado. Alega que sus defendidos no cuestionaron los hechos, ni la participación que en ellos se les atribuye, colaborando con el esclarecimiento de los hechos de acuerdo a la exigencia legal. SEGUNDO: Luego de reproducir pasajes de los motivos undécimo y duodécimo de la sentencia en análisis, alega que los sentenciadores rechazaron la at
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Iquique, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2200802937-0; RIT 145-2023; Rol Corte N° 247-2023 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el diecisiete de abril de dos mil veintitrés, condenando a Jhon Jairo Quiroga Giraldo, y Pedro Nel Arboleda Gil, a sufrir cada uno la pena de ocho años de presidio mayor en su
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