SUPERMERCADOS HIPER LTDA C/ LUIS ARMANDO OYARZO PINTO
Rol
Fecha
26 de julio de 2023
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: 1°.- Que, conforme al artículo 15 bis de la ley N° 18.216, la libertad vigilada intensiva podrá decretarse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco o b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 390 bis, 390 ter, 391, 395, 396, 397, 398 o 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años. En estos casos, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo 15 de la Ley 18.216, esto es, N°1.- “Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito…” y N° 2.- “Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social”. 2°.- Que, en la especie, el estudio de los antecedentes permite acreditar que se reúnen los presupuestos objetivos de la letra a) del artículo 15 y de las letras a) y b) del artículo 15 bis ya mencionados. 3°.- Que, en estas condiciones, los antecedentes sociales y las características de personalidad del condenado permiten concluir que una intervención -por el término que se dirá en lo resolutivo- bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales, es decir, la sujeción al cumplimiento de un programa de actividades en el ámbito personal, comunitario y laboral, parecen eficaces para orientarlo en su reinserción social,
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 17 bis b) de la Ley N° 18.216, se revoca la sentencia apelada de fecha veintitrés de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago y, en su lugar, se decide que se sustituye la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al condenado Luis Armando Oyarzo Pinto por la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, por el término de tres años y un día, decretándose al efecto las condiciones del artículo 17 ter b) de la Ley N° 18.216 en cuanto a la prohibición de aproximarse a la víctima y el literal d) de la citada norma en cuanto a asistir a Programas Formativos de Prevención y Adicción de Drogas y de término de la escolaridad de la enseñanza media, dentro del período de observación, debiendo el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago citar a la audiencia respectiva, para discutir la aprobación del Plan de Intervención Individual a confeccionarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 18.216. Comuníquese por la vía más rápida. Penal N° 3470-2023 Resolución incluida en el Estado Diario de hoy.
Texto Completo (Preview)
CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. Sala: Séptima Rol Corte: Penal-3470-2023 Ruc: 2300000043-4 Rit : O-3-2023 Juzgado: 4º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: el Ministro señor Antonio Ulloa Márquez, el Ministro (S) señor Sergio Guillermo Córdova Alarcón y el Abogado Integrante señor Óscar Torres Zagal Relator: Sebastián Platt Digitador (a):
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