SOCIEDAD EDUCACIONAL Y CULTURAL SALA CUNA Y JARDÍN INFANTIL MATEITO´S LIMITADA/BANCO SANTANDER -CHIL
Rol
Fecha
26 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció CRISTIÁN GUILLERMO NAVARRETE ESCOBAR, en representación de la persona jurídica SOCIEDAD EDUCACIONAL Y CULTURAL SALA CUNA Y JARDÍN INFANTIL MATEITO´S LIMITADA, e interpuso recurso de protección en contra de BANCO SANTANDER CHILE S.A. persona jurídica del giro de su denominación, representada para estos efectos por don Román Blanco Reinosa, quien por actos arbitrarios e ilegales, ha efectuado de manera unilateral un cobro mensual en la cuenta corriente Banco Santander N° 63057266, vulnerando las garantías constitucionales previstas en los numerales 3 inciso cuarto y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el 11 de mayo de 2011, en representación de la Sociedad Educacional Y Cultural Sala Cuna Mateitos, adquirió el departamento número cuarenta y dos, piso cuarto, del Block L, con frente a Pasaje Tolosa número tres mil quinientos cincuenta, y del derecho de uso goce sobre el estacionamiento número trescientos treinta y cuatro, del Conjunto Habitacional “Puerta del Pacifico II”, de la comuna y Provincia de Arica, mediante la modalidad de Leasing suscrito con el Banco Santander e inscrito en favor de la sociedad, naciendo con ello, en favor de la Sociedad un derecho de adquisición futura. Indica que debido a la necesidad de tener liquidez patrimonial, entre los meses de agosto y septiembre del año 2019, se tomó la decisión de disponer del derecho de opción de compra (emanado del leasing) recaído sobre este inmueble, toda vez que existía un interesado en adquirirlo, Marcos Antonio Godoy Ávila, y se fijó como precio de venta de estos derechos un total de $ 42.000.000; precio que consideró la deuda que se mantenía con el leasing del Banco Santander que al mes de octubre del año 2019 era de 437,76 UF (48 cuotas de 9,12 UF, el valor de la UF a octubre 2019 era de $28.050,40), equivalentes a $ 12.279.343 y la diferencia se debía abonar a la cuenta de la Sociedad Mateitos, una vez que se concretara el traspaso de los referid
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, correspondería analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, preliminarmente, en cuanto a las garantías que según el recurrente se encontrarían vulneradas, se descartan de plano la del numeral 3° inciso cuarto del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al no encontrarse dentro del catálogo de derechos amparados por el recurso de protección. Correspondiendo, entonces, emitir pronunciamiento acerca de la eventual vulneración al derecho de propiedad. CUARTO: Que, teniendo únicamente en consideración el informe de la recurrida quien se allanó a la presente acción dejando sin efecto todo lo obrado en su institución, lo que no fue controvertido por la recurrente, y atendido el petitorio del recurso de protección, que precisamente pretende obtener un pronunciamiento en ese mismo sentido, el presente recurso carece de oportunidad, por cuanto el hecho o acto que se estimaba como atentatorio a los derechos constitucionales del accionante ha desaparecido, por lo que esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias que se han impetrado como necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado en los términos que se contemplan en el artículo 20 de la Constitución Política y, por consiguiente, al no concurrir en la especie uno de los presupuestos de procedencia de la acción de protección, esto es, la posibilidad de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado, ella no podrá prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se RECHAZA el recurso de protección deducido por CRISTIÁN GUILLERMO NAVARRETE ESCOBAR, en representación de la persona jurídica SOCIEDAD EDUCACIONAL Y CULTURAL SALA CUNA Y JARDÍN INFANTIL MATEITO´S LIMITADA, en contra de BANCO SANTANDER CHILE S.A. Regístrese, notifíquese y archívese. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Rol N° 251-2023 Protección
Texto Completo (Preview)
Arica veintiséis de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció CRISTIÁN GUILLERMO NAVARRETE ESCOBAR, en representación de la persona jurídica SOCIEDAD EDUCACIONAL Y CULTURAL SALA CUNA Y JARDÍN INFANTIL MATEITO´S LIMITADA, e interpuso recurso de protección en contra de BANCO SANTANDER CHILE S.A. persona jurídica del giro de su denominación, representada para estos efectos por don Román Blanco
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