LEIVA/ARANEDA
Rol
Fecha
26 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció LUIS ALBERTO LEIVA GARCIA, deduciendo recurso de protección en contra de JOSELYN ANDREA ARANEDA HENRIQUEZ, pues estima como acto arbitrario e ilegal, vulneratorio de las garantías constitucionales de los numerales 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la publicación en la red social Facebook e Instagram de comentarios que ella realizó a su respecto, junto con el empleo de una fotografía suya, en que le recrimina atribuyéndole infidelidad y no haber pagado la pensión a su hija, situaciones que niega. Por lo expuesto solicita que al acoger el recurso se le ordene a la recurrida que debe retirar las publicaciones efectuadas en su muro de la red social Facebook, e Instagram el día 30 de junio de 2023, y cualquier otra del mismo tenor que haya efectuado en dichos medios u otros, y además se le prohíba efectuar cualquier acción de presión que denoste al actor, que no se enmarquen estrictamente en los debidos procedimientos determinados por la ley, bajo apercibimiento legal y toda otra medida conducente a restablecer el imperio del derecho, con costas. Informó la recurrida Joselyn Andrea Araneda Henríquez, señalando que si bien es cierto que efectuó la publicación en la red social Facebook, admite que fue un error que no volverá a ocurrir, añadiendo que fue borrada una hora después, por lo que no hubo mayor difusión. Dijo que esto lo utilizó “como un canal para descargar rabia por la falta de empatía del recurrente para con nuestra hija y la falta de cumplimiento en sus obligaciones mínimas y sobre todo la intermitencia en su presencia en sus obligaciones parentales, lo que ha generado daño emocional y sicológico en mi pequeña hija.”. También dijo que se abstendrá de publicar cualquier comentario respecto al recurrente, ya que entendió que el mejor camino para poder darle tranquilidad y estabilidad a su hija es el que provee la ley, por lo que contactó a un abogado para que la represente. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°.- Que, de lo que se ha relacionado en la parte expositiva precedente aparece que lo que el actor denuncia es que la recurrida hizo unas publicaciones en la red social Facebook e Instagram, denostándolo. Por su parte, la recurrida reconoció haber efectuado las publicaciones de la que se reclama, asilándose en la situación que la aqueja con motivo de conductas que atribuye al actor, con quien tienen una hija en común, el que elude sus responsabilidades. 3°.- Que, si bien es efectivo que las mencionadas publicaciones podrían constituir una conducta impropia, lo cierto es que la misma no fue reiterada ni repetitiva; y, además, podría estimarse enmarcada en el libre ejercicio de la libertad de expresión, lo cual, por cierto, es sin perjuicio de las ulteriores responsabilidades que el ejercicio de tal derecho pueda acarrear, en la medida que sea abusivo y dañoso. Empero, no es la presente la sede en la cual ello se pueda determinar, ya que requiere de un proceso previo, debidamente tramitado, en el cual se permita a todas las partes la amplia posibilidad de debatir y de presentar pruebas, lo que no ocurre en la presente que es una vía eminentemente cautelar y de urgencia que está destinada a amparar derechos indubitados y cuya vulneración afecte, amenace o conculque alguna de las garantías constitucionalmente protegibles. 4°.- Que, asimismo, habida cuenta que la referida publicación ya fue eliminada, ya no es posible a esta Corte adoptar medidas de cautela, por lo que ha perdido oportunidad la presente acción de protección. 5°.- Que, así las cosas, no cabe sino colegir que la presente acción cautelar no puede prosperar y así será declarado. Por estos fundamentos y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
Por lo expuesto solicita que al acoger el recurso se le ordene a la recurrida que debe retirar las publicaciones efectuadas en su muro de la red social Facebook, e Instagram el día 30 de junio de 2023, y cualquier otra del mismo tenor que haya efectuado en dichos medios u otros, y además se le prohíba efectuar cualquier acción de presión que denoste al actor, que no se enmarquen estrictamente en los debidos procedimientos determinados por la ley, bajo apercibimiento legal y toda otra medida conducente a restablecer el imperio del derecho, con costas. Informó la recurrida Joselyn Andrea Araneda Henríquez, señalando que si bien es cierto que efectuó la publicación en la red social Facebook, admite que fue un error que no volverá a ocurrir, añadiendo que fue borrada una hora después, por lo que no hubo mayor difusión. Dijo que esto lo utilizó “como un canal para descargar rabia por la falta de empatía del recurrente para con nuestra hija y la falta de cumplimiento en sus obligaciones mínimas y sobre todo la intermitencia en su presencia en sus obligaciones parentales, lo que ha generado daño emocional y sicológico en mi pequeña hija.”. También dijo que se abstendrá de publicar cualquier comentario respecto al recurrente, ya que entendió que el mejor camino para poder darle tranquilidad y estabilidad a su hija es el que provee la ley, por lo que contactó a un abogado para que la represente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que el recur
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C.A. Concepción. Concepción, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció LUIS ALBERTO LEIVA GARCIA, deduciendo recurso de protección en contra de JOSELYN ANDREA ARANEDA HENRIQUEZ, pues estima como acto arbitrario e ilegal, vulneratorio de las garantías constitucionales de los numerales 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la publicación en la red s
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