CORPORACION SCUOLA ITALIANA VITTORIO MONTIGLIO/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN (LTE)
Rol
Fecha
26 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 3 de enero de este año comparece el abogado don Juan Pablo Cavada Herrera, quien en representación de Scuola Italiana Vittorio Montiglio, de conformidad a lo establecido en los artículo 85 y 114 de la Ley 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta PA N° 001748, dictada por la Superintendencia de Educación con fecha 15 de diciembre de 2022, notificada a su parte el día 16 del mismo mes y año, que acogió parcialmente el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2021/PA/13/0512, de 3 de marzo de 2021 y que, consecuentemente, rebajó la multa originalmente impuesta, de 75 a 70 U.T.M., condenando a la reclamante por los mismos hechos que le fueron imputados, dando por parcialmente subsanado el “sustento 73.01”, “por cuanto el alumno en cuestión efectivamente hizo uso del derecho de apelación”. Explica que el 3 de septiembre de 2020, la profesora jefe del segundo medio B, Carla González y la psicóloga del nivel, Paola Moreno, se reunieron vía meet con Sofía Cisternas, alumna del mismo curso, quien relató que estando ella en llamado con el alumno Diego Álvarez, éste le comentó que a través de un grupo de WhatsApp le llegó una foto del alumno Francisco Betta, relacionada con una cuenta falsa creada por el alumno Tomás Marisio, a través de la cual se contactaron con el alumno Francisco Betta, haciéndole creer que estaría en una relación con una mujer, pidiéndole fotos íntimas y que, posteriormente, Francisco Betta, en una clase virtual de italiano, a través del chat del curso, escribiría que estaba “andando” con “sol_damian”, lo que generó curiosidad en algunas de sus compañeras de curso, quienes buscaron la cuenta y dedujeron que era falsa, por lo que a partir de la información obtenida, el colegio determinó activar el Protocolo de Bullyi
Fundamentos
considerando las circunstancias agravantes y las sugerencias del Comité de Convivencia Escolar del colegio, se adoptó la medida de cancelación de matrícula al alumno Benjamín Álamos para el año 2021, quien ya tenía lo que se denomina “matrícula de advertencia”, notificada el año 2019, por acumulación de reiteradas faltas al Reglamento Interno, válida para el año escolar 2020. Indica que a raíz de los hechos señalados previamente, el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolita, dictó la Resolución Exenta N° 2021/PA/13/0512, de 3 de marzo de 2021, sancionando a la Scuola Italiana por haber incurrido en las faltas denominadas “sustento 73.01” y “sustento 73.02”, las que a su vez consisten en que: “el establecimiento cuenta con reglamento no ajustado a la normativa vigente”, y que “el establecimiento educacional no aplica correctamente el reglamento interno”, respectivamente. Sobre que el “sustento 73.01”, afirma que la resolución de autos, en lo pertinente, fundamenta esta infracción en tres hechos, en rigor, distintos de los señalados en la Resolución Exenta N° 2020/PA/13/3123 de 21 de diciembre de 2020: a).- Señala que “no consta en el expediente administrativo el registro inicial que debe elaborarse, así como tampoco se señala quien es el profesional responsable del proceso (sólo indica que será un profesional del área de convivencia, sin mayor detalle)”; b).- Sobre las medidas de resguardo, señala que “se observa que el Protocolo en análisis en su literal d), establece una serie de acciones para salvaguardar la integridad de los involucrados, sin embargo (sic) cabe hacer presente que no se observa en este derivaciones a otras instituciones y organismos competentes, como por ejemplo, la OPD”; y c).- que “Tampoco se observa que el protocolo mencione la obligación de denuncia al Ministerio Público, Carabineros, PDI o cualquier tribunal con competencia penal, ante la existencia de antecedentes que hagan presumir la existencia de un delito, no teniendo el protocolo en comento, un procedimiento asignado a esta obligación de denuncia. Ahora, si bien, se contempla en el Reglamento Interno, la obligación legal de denunciar, conforme al artículo 175 del Código Procesal Penal (foja (sic) 395), el protocolo propiamente tal no hace referencia a dicha obligación; ni tampoco se remite a la página 3 del Reglamento, que es donde se encuentra dicha obligación”. Indica que las justificaciones o fundamentos señalados por la resolución recurrida, si bien en el fondo coinciden con la naturaleza de las observaciones de origen, contenidas en la Resolución Exenta N° 2020/PA/13/3123, de 21 de diciembre de 2020, son materialmente distintas, pues corresponden a fundamentos fácticos distintos. En este sentido la Resolución Exenta N° 2020/PA/13/3123 de 21 de diciembre de 2020, señala que se observaría una “posible vulneración a la normativa educacional”, en atención a que dicho instrumento normativo elaborado por el establecimiento educ
Fallo
por tanto, ninguna de las alegaciones planteadas por el sostenedor demuestra una ilegalidad en la ponderación llevada a cabo por la reclamada, por cuanto alude a los mismos antecedentes que aportó en sede administrativa. Sin perjuicio de lo expuesto, manifiestan también que como medida para mejor resolver, la Superintendencia consultó con fecha 2 de diciembre de 2022 el sitio web del establecimiento educacional, con el objeto de determinar si el actual reglamento de convivencia escolar contemplaba los elementos respecto de los cuales se habían constatado deficiencias, encontrándose publicado el reglamento correspondiente al año 2022, constatándose que al protocolo analizado para estos hechos sólo se habrían añadido las derivaciones a otras instituciones y organismos competentes, lo que no se tuvo por corregido, ya que continuaba sin mencionar la obligación de denuncia al Ministerio Público, Carabineros, PDI o cualquier tribunal con competencia penal, ante la existencia de antecedentes que hagan presumir la comisión de un delito, y sin establecer el procedimiento correspondiente para llevar a cabo dicha obligación de denuncia. Añaden a lo dicho que la normativa educacional prevé expresamente la obligación de designar a una persona responsable de implementar el protocolo y de realizar las acciones y medidas que se dispongan en éstos. Indican que el artículo 48 de la Ley 20.529 establece como objeto de la Superintendencia de Educación, fiscalizar de conformidad a la ley, tant
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Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 3 de enero de este año comparece el abogado don Juan Pablo Cavada Herrera, quien en representación de Scuola Italiana Vittorio Montiglio, de conformidad a lo establecido en los artículo 85 y 114 de la Ley 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación
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