INVERSIONES MONTECARLO S.A./INMOBILIARIA VISTA PACIFICO SPA (LTE) ACUM. I.C. N° 9218-2023.
Rol
Fecha
26 de julio de 2023
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: I.-RESPECTO DE LA APELACIÓN FORMULADA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE ALZÓ LA MEDIDA PRECAUTORIA DE PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS: 1°.- Que, tal como se colige de la lectura del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá decretar la prohibición de celebrar actos o contratos con relación a los bienes que son materia del juicio. Pues bien, un bien es materia del juicio cuando su propiedad es la que se encuentra disputada en la litis y es por eso que el legislador, en tal hipótesis, permite al demandante solicitar la medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos, sin que sea necesario que acredite que las facultades del demandado no ofrecen suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio, pues el objetivo de la cautelar es mantener el status quo en que se encuentra el bien, a la espera de lo que resuelva la sentencia definitiva, con la finalidad de evitar que durante la tramitación del proceso el demandado pueda transferirlo a una tercera persona, tornando el procedimiento en un trámite ineficaz. En el caso de marras la medida cautelar se ha solicitado por la actora precisamente respecto de los inmuebles y derechos de aguas cuyas compraventas se impugna mediante la nulidad absoluta, nulidad relativa y simulación de contratos en este proceso. Luego, la exigencia que echó en falta el tribunal a quo para en razón de ello alzar la medida de prohibición de celebrar actos y contratos previamente decretada, resultaba improcedente en este caso; 2°.- Que, así las cosas, concurriendo además en la especie las exigencias previstas en los artículos 296 y 298 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora y la proporcionalidad que deben satisfacer las medidas precautorias, deberá enmendarse la decisión del a quo que por esta vía se impugna; II.-RESPECTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZÓ LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA: 3°.- Que, atendido el mér
Fundamentos
fundamentos tenidos en consideración por el tribunal a quo para resolver de la forma en que lo hizo los que, consecuentemente, se comparten.
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se revoca la resolución apelada de fecha ocho de julio de dos mil veintidós, dictada en los autos rol N°C-249-2022, seguida ante el 18° Juzgado Civil de Santiago; y en su lugar se rechaza la solicitud de la demandada de fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós y, por tanto, se mantiene la medida de prohibición de celebrar actos y contratos decretada con fecha uno de abril de dos mil veintidós, con exclusión de los bienes respecto de los cuales, por solicitud conjunta de las partes, con fecha uno de diciembre de dos mil veintidós, se alzó la orden de no innovar decretada por esta Corte el dieciséis de agosto del mismo año. II.- Que se confirma la resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, pronunciada en el mismo proceso. Devuélvase la competencia. N°Civil-11.464-2022 (Acum. 9.218-2023)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. A los escritos folios 36, 37 y 38: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: I.-RESPECTO DE LA APELACIÓN FORMULADA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE ALZÓ LA MEDIDA PRECAUTORIA DE PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS: 1°.- Que, tal como se colige de la lectura del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, el
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