ZÚÑIGA CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMIT
Rol
Fecha
26 de julio de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece la abogada Karin Rosenberg Dupré en representación de la parte demandada e interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de doce de abril de 2023, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en sus antecedentes sobre declaración de despido injustificado caratulados “Zúñiga con Administradora de Supermercados Hiper Limitada”, RIT M-2-2023, alegando los
Fundamentos
motivos del artículo 478, letra c), y en subsidio el del artículo 477 ambos del Código del Trabajo. En la audiencia de la vista del recurso, los apoderados de las partes alegaron por las pretensiones de sus representados hechas valer en estos antecedentes. Finalizada las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo. CONSIDERANDO: Primero: Que, en su libelo recursivo la representante del actor alega primeramente el motivo de nulidad del artículo 478 letra c), del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, respecto de la cual luego de citar doctrina indica que la categoría de “necesidades de la empresa” se encuentra definida en términos amplios en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, presentando la características propias de un concepto o estándar indeterminado, y sostiene que la sentencia adolece de una equivocada calificación jurídica de los hechos en lo que dice relación con la procedencia de dicha causal de terminación del contrato de trabajo, la que a juicio del tribunal no se encuentra configurada por su gravedad, y explica que por el proceso de reestructuración de personal que ha afrontado su mandante, ha debido de orientar sus procesos a fin de remplazar a trabajadores que realizan una función única por trabajadores que se adapten más a la necesidades actuales, por las modificaciones que ha sufrido la demanda de los consumidores, lo cual es reconocido en el considerando décimo séptimo del fallo. Refiere, que las circunstancias descritas en el artículo 161 del Código del Trabajo no son de carácter taxativo, por lo que no corresponde despreciar los procesos que tienen su fuente en requerimientos meramente organizacionales. Hace presente que la calidad objetiva de la causal debe vincularse a la existencia de antecedentes técnicos suficientes que justifiquen el ajuste de personal, como lo son los cambios en las conductas de consumo, manifestada en un aumento constante en la compra online, que ha llevado a la disminución constante en la necesidad de cajeras, hechos que se encuentran acreditados en la sentencia, y que los procesos de reorganización responden a planificaciones realizadas en función de aumentos de productividad y competitividad. Cita doctrina. Arguye que por atender el sentenciador a los aspectos técnicos o económicos, se aleja de los objetivos que contempla el artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, para calificar la procedencia de la causal, incurriendo así en una errónea calificación jurídica de los hechos, solicitando sea acogido el recurso de nulidad y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que niegue lugar a la demanda. En subsidio de la anterior, invoca el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por habe
Fallo
fallo con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo, señalando que de la prueba rendida se pudo afirmar que la demandante se desempeñaba como cajera para la demandada, siendo despedida por los hechos indicados en la carta aviso, la que no es vaga ni genérica. Indica que conforme a la Jurisprudencia la causal de despido alegada por el empleador exige para ser aplicada ajenidad u objetividad; gravedad; y, permanencia, a lo que deben sumarse situaciones de carácter técnico y económico, por lo que de aplicarse el criterio del Tribunal de primera instancia, implicaría mantener más trabajadores de los necesarios, lo que a mediano plazo pone en riesgo la fuente de trabajo de todos los demás trabajadores, habiéndose acreditado que el proceso de reestructuración que ha sufrido su mandante se justifica en las variaciones que ha sufrido la demanda, por todo lo cual concluye que de haberse interpretado y aplicado correctamente el artículo 161 del Código del Trabajo, el sentenciador habría llegado a la conclusión que el despido fue justificado. Finalmente, siempre en subsidio, hace consistir su arbitrio en la misma causal anterior, denunciando como quebrantados los artículos 13 y 52 de la ley 19.728, cuya interpretación y aplicación armónica conduce a la conclusión que el empleador tiene derecho a imputar dicho pago a la señalada cuenta, constituida por el importe de las cotizaciones que fueron de cargo suyo, en la medida que la causal invocada por el emple
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Rancagua, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece la abogada Karin Rosenberg Dupré en representación de la parte demandada e interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de doce de abril de 2023, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en sus antecedentes sobre declaración de despido injustificado caratulados “Zúñiga con Administradora de Superme
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