CORTÉS/SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE TERMINALES DE BUSES LIMITADA
Rol
Fecha
26 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha ocho de junio de los corrientes comparece el abogado don Gabriel Rodríguez Ramírez, en representación de don Juan Carlos Cortés Jofré, chofer, con domicilio en Los Nísperos casa 105, Pedregal de Rapel, comuna de Monte Patria, interponiendo recurso de protección en contra de Sociedad Inversiones Comercializadora e Inmobiliaria ATB S.A. Afirma que es propietario de algunos microbuses, con los que se dedica al traslado de pasajeros desde la localidad de Barrancones de Rapel en la comuna de Monte Patria hasta Coquimbo y viceversa, y que por disposición legal, para tomar pasajeros en La Serena y Coquimbo, su detención se debe llevar a cabo en un Terminal de Buses. Señala que el recurrente comenzó a recibir por parte de la administración de la sociedad recurrida, operadora del Terminal de Buses de La Serena, un importante número de multas por supuestos incumplimientos al reglamento interno del terminal, respecto de las cuales no tuvo posibilidad alguna de defenderse, pues las sanciones se aplicaron sin siquiera escuchar sus descargos, remitiendo las correspondientes facturas con las respectivas multas. Y posteriormente, se le aplicó por la recurrida la sanción de suspensión de ingreso al referido terminal de buses. Estima que este es un acto absolutamente arbitrario e ilegal, pues en primer lugar el recurrente ha detentado por más de nueve años el derecho a ingresar a dicho recinto, habiendo pagado para ejercer dicha prerrogativa, y segundo, por cuanto el reglamento de la recurrida ni siquiera contempla entre las posibles sanciones la prohibición de hacer ingreso al terminal de buses de esta ciudad. Señala que esta medida, totalmente reñida con nuestro ordenamiento jurídico, se ha mantenido por más de quince días, lo que conlleva al recurrente un importante perjuicio económico, pues por las distancias que deben recorrer sus microbuses (longitud de su recorrido), solo puede ingresar una vez al día al referido terminal de buses y posee dos máquinas que hacen el recorrido, las que tienen las placas patentes únicas DRYB-85 y HFTP-84. Refiere que la medida de suspensión que ha impuesto la recurrida, ha alterado una situación que se ha mantenido por largos años, que conculca el legítimo derecho del recurrente a utilizar el este terminal de máquinas, lo que consecuencialmente le priva de la posibilidad de cumplir con la normativa aplicable, lo que redunda en una ostensible baja de pasajeros que utilizan el servicio, ya que tampoco puede tomar pasajeros en lugares no permitidos, sin exponerse a sanciones por parte de la autoridad de transportes o carabineros, lo que ha sido perjudicial para sus intereses, siendo esta la única fuente de ingresos que tiene en la actualidad y que la recurrida arbitrariamente ha conculcado. Estima que los hechos expuestos son de tal gravedad que impiden a su mandante ejercer una actividad que le permite procurarse un sustento económico, y que ya se extiende por más de quince días, sin que
Fallo
por tanto, si no se le ha privado la entrada al resto de los buses o microbuses al terminal, ha sido porque ninguno de aquellos ha incurrido en las faltas simultáneas y prolongadas en el tiempo contrarias al reglamento, por lo que no existe bajo ningún punto de vista falta de igualdad ante la ley. Respecto de la segunda garantía constitucional a la que hace mención el recurrente (Art.19 N° 3), afirma que no existe fundamento alguno para citarla, puesto que su representada jamás ha privado al recurrente de un debido proceso, o no le ha impedido defenderse, ya que no ha existido ningún proceso ni juicio en el que se haya impedido a esa empresa defenderse, ya que lo que se ha hecho es reservarse por su mandante el derecho de admisión a su recinto particular, toda vez que se han infringido las normas del reglamento interno de la empresa, lo cual en ningún caso ha impedido a aquel ejercer su defensa, pues no ha sido sometido a un juicio, más bien ha sido sometido a una limitación de ingreso que, por derecho propio, corresponde a una empresa privada, en razón de haberse incumplido con el reglamento, según ha sido reconocido en todo momento por la contraria. En cuanto a la garantía del artículo 19 N°21 de la Constitución, señala que la suspensión no limita su capacidad de trabajo, pues, el servicio prestado por la recurrida es facilitar un espacio a la recurrente para la toma y bajada de pasajeros, lo cual con una autorización municipal podría realizarse en cualquier otro lugar de
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Cortés Jofré, Juan Carlos Sociedad Inversiones Comercializadora Inmobiliaria ARB S.A. Recurso de Protección Rol N° 1208-2023.- La Serena, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha ocho de junio de los corrientes comparece el abogado don Gabriel Rodríguez Ramírez, en representación de don Juan Carlos Cortés Jofré, chofer, con domicilio en Los Níspero
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