UZCATEGUI SANDOVAL FRANCIS YORGELIS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
46550-2022
Fecha
1 de agosto de 2022
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que el recurso de amparo contemplado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República está establecido para proteger a toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción a lo que dispone la Constitución, y también en favor de toda persona que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a su derecho de libertad o seguridad individual. 2° Que en el presente caso no se está en presencia de ninguna de las hipótesis antes referidas y que hacen procedente este recurso. En efecto, la parte actora se encuentra legalmente en el país, puede trasladarse libremente de un lugar a otro y más aún, puede salir, reingresar al territorio nacional y trabajar cuando así lo estimare pertinente. No se advierte así ninguna inseguridad ni incertidumbre que afecte su libertad. 3° Que cabe, además, tener en consideración que el recurso de amparo no es la vía para acelerar trámites administrativos ante la autoridad, desvirtuando así su naturaleza, más aún, si no está afectada la libertad individual de la persona en cuyo favor se acciona. Para ello, la ley y la Constitución Política de la República, contemplan otros recursos específicos para lograr el mismo fin que ahora se pretende. 4° Que, por otra parte, de acogerse requerimientos como los de la recurrente en autos y ordenarse la aceleración del proceso administrativo en curso por esta vía, pudieran eventualmente significar una vulneración del principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19, N° 2 de la Carta Fundamental, respecto de que los que verían demoradas las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes, de contrario, a través de esta vía, obtendrían que la autoridad administrativa se abocase con prioridad y preferencia al análisis y resolución de sus requerimientos. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada de doce de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Ingreso de Corte N° 2824-2022. Se previene que el Ministro Sr. Brito concurre a la confirmatoria teniendo únicamente presente que de los antecedentes reunidos no derivan hechos que comprometan la libertad o la seguridad individual. Se previene que el Ministro Sr. Llanos concurre a la decisión de confirmar la sentencia apelada y rechazar la acción constitucional, teniendo para ello presente, como un nuevo elemento de juicio, que es un hecho público y notorio – ampliamente difundidos en medios de comunicación social, especialmente en entrevistas al Director del Servicio Nacional de Migraciones- la situación en que se encuentra el mencionado servicio, pues su capacidad para dar respuestas a las solicitudes efectuadas por los ciudadanos extranjeros está ampliamente sobrepasada, en atención al gran número de peticiones que actualmente se encuentran en tramitación, por lo que resulta imposible pronunciarse en los plazos establecidos en la Ley N° 19.880; y que, por otro lado, al encontrarse en tramitación las solicitudes de residencia de los amparados ante el servicio recurrido, aquellos gozan de residencia temporal que permite –entre otros derechos- su libertad ambulatoria, salir y regresar del territorio nacional, obtener cédula de identidad y RUN, y realizar actividades remuneradas (Arts. 37, 38 inciso 2°, 43 y 73 de la Ley N° 21.325, de migración y extranjería), por lo que tampoco se advierte vulneración a su seguridad individual. Regístrese y devuélvase. N° 46.550-2022.
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de agosto de dos mil veintidós. Al escrito folio 80994-2022: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Al escrito folio 80998-2022: a todo, téngase presente. Al escrito folio 81077-2022: estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que el recurso de amparo contemplado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República
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