JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COYHAIQUE

ARANCIBIA/SEREMI DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y EL PATRIMONIO AYSEN

Rol

Fecha

26 de julio de 2023

Materia

REINCORPORACIÓN

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS y OIDO: Don Sergio Bravo Zamora, abogado, en representación de la parte demandante, don Cristian Alejandro Arancibia Otei, interpone recurso de nulidad en estos antecedentes sobre Tutela de Derechos Fundamentales caratulados “Arancibia con Subsecretaría de las Culturas y las Artes y otra” RIT T-11-2022 RUC 2240388138-8, en contra de la sentencia definitiva dictada por el señor Juez de Letras del Trabajo de esta ciudad don Oscar Alberto Barría Alvarado, de fecha 1° de Diciembre del 2022, por medio de la cual se rechazó la denuncia interpuesta. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente fundamenta el recurso de nulidad en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en subsidio por la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por estimar que se ha incurrido en una infracción al artículo 4 del código antes señalado. SEGUNDO: Que respecto de la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, expresa la recurrente, que la sentencia recurrida fue dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Expresa que el tribunal ha infringido las máximas de la experiencia en la dictación de la sentencia, pues estima que no se vislumbra en autos, a la luz de los antecedentes que se han incorporado, la adecuada ponderación y análisis de la prueba rendida en esta causa. Así es que en relación a la Resolución RA Nº 122509/312/2021, no comparte el razonamiento del sentenciador, de tal manera que al examinar el acto administrativo debió estudiar tanto la legalidad como la existencia de los motivos. En el caso de autos no es discutible que la Administración cuenta con la habilitación legal para poner término a sus servicios. Sin embargo, la falta de fundamentación torna igualmente en arbitraria la determinación, que al estar desprovista de fundamentos de hecho se sustenta en el solo capricho o voluntad desnuda de la autoridad que la adopta. Agrega que al establecer el sentenciador la inexistencia de hechos constitutivos de vulneración de garantías constitucionales, en lo que respecta al acoso laboral, señala que no se pudo determinar por su parte ningún hecho del cual desprender dicho acoso. Sin embargo, hay diversas actuaciones de la denunciada que constituyen un acoso laboral, un hostigamiento palpable en contra de su representado que se expresaba en los actos realizados por parte de las autoridades de la Subsecretaria de las Culturas y las Artes don Juan Carlos Silva Aldunate y la Secretaria Regional Ministerial de las Culturas las Artes y el Patrimonio Región de Aysén doña Verónica Díaz en relación al trato que se le daba como asesor jurídico del servicio, configuran una situación de hostigamiento reiterado, que le causó, a lo menos, un menoscabo y humillación, y claramente perjudicó su situación laboral, al concluir con su exclusión de la institución laboral. Señala que el testigo Rodrigo Patricio Vidal Vidal, es claro en expresar que el actor nunca fue agresivo ni maltratador, y a su vez, la testigo Maria Obregón Chamorro, da cuenta que Sra. Verónica Díaz, les comentó, estaban las 4 coordinadoras, que había una denuncia de acoso sexual por más de una funcionaria, no le pareció que se informara por esta vía porque debía protegerse a las denunciantes como al denunciado. Agrega el recurrente que en esas referencias de los testigos mencionados, se puede apreciar que, efectivamente, las imputaciones que se le hacía a su parte eran inverosímiles, y que se vulneraron sus derechos al ventil

Fallo

por tanto haberse encausado esta denuncia precisamente en contra del Fisco de Chile y no directamente en contra de las mencionadas demandadas, quienes en definitiva carecen de legitimación pasiva en la causa, en los términos alegados por el Fisco de Chile en su escrito de contestación de demanda, alegaciones que, por consecuencia, deberán ser acogidas”. A este respecto hace presente que el artículo 4° inciso primero antes citado, contempla una presunción de derecho, esto es, no admite prueba en contrario, en orden a que "representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador (...) y en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica". Es decir, se consagra un reconocimiento a la apariencia, principio acogido no sólo en otras áreas del derecho, sino que también contempla una protección al trabajador, lo que necesariamente se tuvo que considerar al momento de resolver, habida consideración del carácter especial que tiene la ley laboral. A juicio de su parte, el sentenciador incurre en un error, por cuanto, confunde la aptitud legal de ser válidamente emplazado, y la comparecencia en juicio, que es la labor que en definitiva realiza el Consejo de Defensa del Estado. Además, el sentenciador con su interpretación errada de la ley, ha perdido de vista que en la práctica la litis se trabó, ya que se contestó la demanda, en tiemp

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, veintiséis de Julio de dos mil veintitrés. VISTOS y OIDO: Don Sergio Bravo Zamora, abogado, en representación de la parte demandante, don Cristian Alejandro Arancibia Otei, interpone recurso de nulidad en estos antecedentes sobre Tutela de Derechos Fundamentales caratulados “Arancibia con Subsecretaría de las Culturas y las Artes y otra” RIT T-11-2022 RUC 2240388138-8, en contra de la

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica