SIN INFORMACION

FERNÁNDEZ / ISAPRE NUEVA MASVIDA S. A

Rol

Fecha

26 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio 1, se deduce recurso de protección en beneficio y en nombre de Ignacio Javier Fernández Astete, en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Funda su alegación que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, por lo cual la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física. Solicita se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: a. Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 80% y la de hospitalización psiquiátrica a 100%; b. Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 3.30 UF y la de hospitalización psiquiátrica a 14.00 UF; c. Aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a Sin tope anual y la de hospitalización psiquiátrica a Sin tope anual; 3. La restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos. 4. Que se condene expresamente en costas a la recurrida. Acompaña certificado de afili

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. - En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que, aunque la Ley Nº 21.331 que se invoca para sostener la acción, entró en vigencia al ser publicada con fecha 11 de mayo de 2021, el recurso presentado en junio de 2023 no resulta extemporáneo, a diferencia de cómo lo afirma la recurrida, por cuanto el contrato de salud y las coberturas constituyen prestaciones que se devengan mes a mes, acorde al pago de cotizaciones previsionales, y de este modo la conducta ilegal y arbitraria denunciada tiene efectos permanentes. II. -En cuanto al fondo del asunto: Segundo: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Tercero: Que, la recurrente sustenta su acción, en que no se le ha otorgado la cobertura de salud mental que legalmente corresponde otorgar a la Isapre recurrida, luego de la entrada en vigencia de la Ley 21.331, por cuanto el marco normativo vigente y las circulares administrativas dictadas por la Superintendencia de Salud a su respecto, obligarían a las instituciones previsionales de salud, a homologar las coberturas de las prestaciones de salud mental con las prestaciones de salud física. Cuarto: Que, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF / N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Quinto: Que, al respecto, la Ley 21.331, Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación

Fallo

Por tanto, su interposición en junio de 2023, 15 años después de conocido el acto, la acción resulta extemporánea. En subsidio y en cuanto al fondo sostuvo que la ley y la interpretación administrativa o aplicación práctica, contenida en la Circular IF/N° 396, sólo aplican para los planes futuros que comercialicen las Isapres, y no tiene efectos retroactivos. Añadió que, tratándose de contrato de salud, este recurso de protección no es la vía idónea para incorporar adecuaciones al mismo. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I. - En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que, aunque la Ley Nº 21.331 que se invoca para sostener la acción, entró en vigencia al ser publicada con fecha 11 de mayo de 2021, el recurso presentado en junio de 2023 no resulta extemporáneo, a diferencia de cómo lo afirma la recurrida, por cuanto el contrato de salud y las coberturas constituyen prestaciones que se devengan mes a mes, acorde al pago de cotizaciones previsionales, y de este modo la conducta ilegal y arbitraria denunciada tiene efectos permanentes. II. -En cuanto al fondo del asunto: Segundo: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopci

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. VISTO: A folio 1, se deduce recurso de protección en beneficio y en nombre de Ignacio Javier Fernández Astete, en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propieda

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