JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO

MP TCO C/ JAVIERA DE LOS ANGELES CARTES ESPINOZA

Rol

Fecha

26 de julio de 2023

Materia

LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, don Felipe Gabriel Beroíza Fuentes, abogado, en representación de las victimas doña JAVIERA BELEN MANOLI VELASQUEZ, y don FELIPE ANTONIO MAGADAN AFFELD, en causa RUC: 2300522502-7, RIT: 3093-2023 del Juzgado de Garantía de Temuco, apela contra la resolución dictada por este tribunal con fecha 03 de julio de 2023, que decretó la inadmisibilidad de la querella presentada con fecha 29 de junio de 2023, contra imputada doña JAVIERA CARTES ESPINOZA por lesiones menos graves cometidas en contexto de violencia intrafamiliar. Agrega que Con fecha 14 de mayo de 2023, el Ministerio público dedujo requerimiento por el delito de daños simples, lesiones leves respecto de la víctima Javiera Belén Manoli Velásquez y lesiones menos graves cometidas en contexto de Vif por doña Javiera Cartes Espinoza; en conocimiento de ello, su parte presentó querella con fecha 29 de junio del presente, la que se declaró inadmisible por ser deducida “extemporáneamente”, sin permitir ejercer los derechos de las víctimas en especial el de presentar querella en un procedimiento simplificado que se inicia cerrado con el requerimiento como primera actuación. Afirma que la inadmisibilidad de la querella decretada es gravosa y genera perjuicio porque establece una carga procesal que el mismo Código Procesal no impone al querellante en el contexto de un procedimiento simplificado por las siguientes razones: a]. En el procedimiento simplificado - caso de autos - no existe "acusación", sino que " requerimiento " (artículo 390, inciso segundo, del C.P.P.), de manera que no es aplicable la sanción de abandono (120, letra a), del C.P.P.}, dado que según su claro tenor literal ( artículo 19, inciso primero, del C. Civil) ésta se aplica sólo al caso de que se omita por el querellante la " acusación particular " o la " adhesión a la acusación fiscal "; pero no se refiere al " requerimiento ", ergo, no puede ser exigido - por los jueces - un acto procesal que la ley no co

Fundamentos

considerando anterior, la oportunidad procesal para presentar la querella en el procedimiento simplificado vence el décimo quinto día anterior a la fecha en la que se debe realizar la audiencia del juicio oral. Esta es la norma que colma la laguna jurídica mencionada en el considerando séptimo y de conformidad con ella debe ser resuelta el presente caso. NOVENO: Que se coincide, además, con la alegación de la parte querellante en cuanto sostiene que la inadmisibilidad de la querella decretada es gravosa y genera perjuicio porque establece una carga procesal que el mismo Código Procesal no impone al querellante en el contexto de un procedimiento simplificado por las siguientes razones: a]. En el procedimiento simplificado - caso de autos - no existe "acusación", sino que " requerimiento " (artículo 390, inciso segundo, del C.P.P.), de manera que no es aplicable la sanción de abandono (120, letra a), del C.P.P.), dado que según su claro tenor literal ( artículo 19, inciso primero, del C. Civil) ésta se aplica sólo al caso de que se omita por el querellante la " acusación particular " o la " adhesión a la acusación fiscal "; pero no se refiere al " requerimiento ", ergo, no puede ser exigido - por los jueces - un acto procesal que la ley no contempla, so pena de infracción a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. DECIMO: Que, de lo expresado por el querellante en su escrito de apelación, reiterado en su alegato ante esta Corte, aparece que la querella ha sido presentada en la oportunidad procesal pertinente. En consecuencia, corresponde que sea acogida a tramitación, como se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia.

Fallo

por tanto, la eventual existencia del cierre de la misma, depende de una decisión del fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 del Código Procesal Penal. De este modo, el artículo 112 resulta inaplicable al caso tanto por razones normativas como por razones fácticas. SEXTO: Que, el Libro Segundo, por su parte, carece de una norma legal que regule de manera expresa lo relativo a la oportunidad procesal para presentar la querella. Es necesario, por tanto, completar esta laguna jurídica mediante la argumentación jurídica, esto es, ofreciendo razones jurídicamente fundadas que permitan generar una norma pertinente. Sólo de ese modo será posible determinar si, en el presente caso, la querella ha sido oportunamente presentada. SÉPTIMO: Que, el artículo 261 del Código Procesal Penal contiene una norma que sirve para completar la denunciada laguna jurídica mediante la analogía, pues alude a la oportunidad procesal en la que el querellante puede formular acusación. En lo que interesa para la presente decisión, dicho artículo dispone: “Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hech

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, don Felipe Gabriel Beroíza Fuentes, abogado, en representación de las victimas doña JAVIERA BELEN MANOLI VELASQUEZ, y don FELIPE ANTONIO MAGADAN AFFELD, en causa RUC: 2300522502-7, RIT: 3093-2023 del Juzgado de Garantía de Temuco, apela contra la resolución dictada por este tribunal con fec

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