VICENTE / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
27 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, con fecha 7 de julio de 2023 compareció el abogado Francisco Javier Campos Gavilán, quien recurrió de protección en favor de Mónica Rosario Vicente Zapata, contra la Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario de no cumplir con el mismo trato en las coberturas de salud mental comparadas con las de salud física, otorgando a su representada menores beneficios de los que legalmente le corresponden, lo que vulnera las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitó ordenar a la recurrida que otorgue a la afiliada la cobertura integral en salud mental a que tiene derecho, con costas. En síntesis, afirmó que el plan de salud al que desde noviembre de 2016 se encuentra adscrita la recurrente, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental versus las de salud física, diferencia que fue derogada por la Ley N° 21.331, del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. De este modo, alegó que el actuar de la recurrida incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones físicas y mentales. Agregó que, con el objeto de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que entrara en vigencia la ley referida, la Superintendencia de Salud emitió su Circular IF/N° 396 de 8 de noviembre de 2021, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a las prestaciones mentales una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Añadió que, al postergarse la aplicación de la citada instrucción al 1 de marzo de 2022, la citada Superintendencia omitió pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las Isapres respecto de los planes contratados antes de esa fecha, a fin de cumplir con el marco normativo fijado por la mencionada Ley N° 21.331. Sin embargo, destaca, la interpretación de dicho organismo fiscalizador de
Fundamentos
considerando: Primero: Que, del tenor del recurso de folio 1, se advierte que tanto el abogado compareciente como la afiliada recurrente establecieron su domicilio en la comuna de Valparaíso, por lo que esta Corte de Apelaciones tiene competencia para conocer y resolver el asunto de autos, con lo cual se desestimará la excepción opuesta por la recurrida. Segundo: Que, en cuanto al fondo, la recurrente sustenta su acción, en que no se le ha otorgado la cobertura de salud mental que legalmente corresponde otorgar a la Isapre recurrida, luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, por cuanto el marco normativo vigente y las circulares administrativas dictadas por la Superintendencia de Salud a su respecto, obligarían a las instituciones previsionales de salud, a homologar las coberturas de las prestaciones de salud mental con las prestaciones de salud física. Tercero: Que, abordando la discusión así planteada, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Cuarto: Que, al respecto, la citada Ley N° 21.331, Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas. Quinto: Que, por su parte, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en Isapres, conforme a la Ley N° 21.331, dispone, en lo pertinente: Modifica la Circular IF/N° 77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario, Título I Beneficios Contractuales, se agrega el siguiente número 5: 5. De la protecci
Fallo
fallo del libelo, en atención a que el domicilio vigente de la afiliada es la comuna de Santiago. Luego, fundado en que no existe ninguna conducta ilegal ni arbitraria que sirva de sustento de hecho a esta acción constitucional, pues las exigencias introducidas por la Ley N° 21.331 y precisada por la Circular dictada por la Superintendencia de Salud aplica para los nuevos planes de salud que comercialicen las Isapres, cuyo no es el caso de autos. A folio 5, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, del tenor del recurso de folio 1, se advierte que tanto el abogado compareciente como la afiliada recurrente establecieron su domicilio en la comuna de Valparaíso, por lo que esta Corte de Apelaciones tiene competencia para conocer y resolver el asunto de autos, con lo cual se desestimará la excepción opuesta por la recurrida. Segundo: Que, en cuanto al fondo, la recurrente sustenta su acción, en que no se le ha otorgado la cobertura de salud mental que legalmente corresponde otorgar a la Isapre recurrida, luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, por cuanto el marco normativo vigente y las circulares administrativas dictadas por la Superintendencia de Salud a su respecto, obligarían a las instituciones previsionales de salud, a homologar las coberturas de las prestaciones de salud mental con las prestaciones de salud física. Tercero: Que, abordando la discusión así planteada, el problema a dilucidar consiste en determinar si
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, con fecha 7 de julio de 2023 compareció el abogado Francisco Javier Campos Gavilán, quien recurrió de protección en favor de Mónica Rosario Vicente Zapata, contra la Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario de no cumplir con el mismo trato en las coberturas de salud mental comparad
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