ABNER ILCIAS CORREA RODRIGUEZ CON SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
25 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que a folio N° 1 comparece ABNER CORREA RODRIGUEZ, cédula nacional para extranjeros número 26.426.531-2, domiciliada en Calle Carrera Pinto 158, Comuna de Quellón, en favor de sus hijos menores CAMILA SOFIA BARRERA GONZALEZ cedula nacional para extranjeros número 26.426.976-1 y AMBER ESTEFANIA BARRERA GONZALEZ, cedula nacional para extranjeros número 26.427.103-7, quien recurre de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. En cuanto a los hechos señala que sus hijas se encuentran en espera de pronunciamiento por parte de la recurrida acerca de su solicitud de residencia definitiva. Sostiene que se ha consultado en el sistema durante varios meses y desde el año 2020 el sistema se encuentra en el mismo estado (resolutiva). Expone que ambos padres ya poseen residencia definitiva. Pide que el recurrido emita la resolución de las solicitudes. Acompaña junto al recurso: 1.- Cédulas de identidad de su grupo familiar. 2.- certificado de residencia definitiva en trámite. 3.- Solicitudes de respuesta. 4.- Pasaportes. A folio N° 3 se tuvo por interpuesto el recurso. A folio N° 15 se tuvo por incurso el informe de la recurrida. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de solicitud de visa de permanencia definitiva de sus hijas. Tercero: Que, según dispone el artículo 3 letra e) del Decreto N° 172 de 1977 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular, son funciones consulares, entre otras “[…] Otorgar pasaportes, renovarlos y, asimismo, documentos de viaje, a los chilenos de su circunscripción o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a Chile, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley y Reglamento de Extranjería.” Por su parte, el artículo 69 del mismo texto en sus numerales 2 y 3 establece que “2. La visación es el permiso otorgado por la autoridad competente y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine.” y “3. El otorgamiento de visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país será resuelto por el Ministerio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan la materia y especialmente las contenidas en el decreto ley 1.094, de 14 de julio de 1975 y en el Reglamento de Extranjería, decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975. Tal atribución puede ser ejercida en forma discrecional atendiendo en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de residentes de que se trate”. Cuarto: Que, en el caso sublite, se aprecia de los antecedentes que obran en autos, que el recurrente efectuó en tiempo y forma la solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile de sus hijas, lo que realizó a través de los canales virtuales destinados a tal efecto, no señalando la recurrida si falta, en específico, algún documento para proceder con el trámite y ya habiendo emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de sus padres. Quinto: Que, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta Nº 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección y sus modificaciones posteriores, se declara: Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por ABNER CORREA RODRIGUEZ, en favor de sus hijas menores de edad CAMILA SOFIA BARRERA GONZALEZ y AMBER ESTEFANIA BARRERA GONZALEZ en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida resolver el procedimiento en el sentido que en derecho corresponda, emitiendo un pronunciamiento acerca de lo solicitado, dentro del plazo de sesenta días desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. Redacción a cargo de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº 716-2023
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Puerto Montt, veinticinco de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Que a folio N° 1 comparece ABNER CORREA RODRIGUEZ, cédula nacional para extranjeros número 26.426.531-2, domiciliada en Calle Carrera Pinto 158, Comuna de Quellón, en favor de sus hijos menores CAMILA SOFIA BARRERA GONZALEZ cedula nacional para extranjeros número 26.426.976-1 y AMBER ESTEFANIA BARRERA GONZALEZ, cedula nacional para
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