JORGE GASTON PEREZ COLIN CON SEREMI DE SALUD / SERVICIO SALUD DEL RELONVCAVI
Rol
Fecha
25 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que a folio N° 1 comparece JORGE GASTÓN PEREZ COLIN, cédula nacional de identidad número 7.400-412-1, domiciliado en Chamiza, población Río Mar sin número, sector Carmela, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de la SEREMI DE SALUD y en contra del SERVICIO DE SALUD RELONCAVI. En cuanto a los hechos expone que tiene un hijo con problemas psiquiátricos y actualmente se encuentra descompensado, agrede a los vecinos, grita, no deja dormir al grupo familiar, golpea la casa de los vecinos en la noche, entre otros problemas. Sostiene que es un riesgo para sí y para terceros. Pide que se medie para gestionar el ingreso de su hijo Robinson Pérez Cárdenas al servicio de psiquiatría del Hospital de Puerto Montt. Que a folio N° 3 se tuvo por interpuesto el recurso. Que a folio N° 6, evacúa informe el SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVÍ quien alega en primer término una falta de legitimidad pasiva, sosteniendo que el Servicio como cualquier otro Servicio de Salud, carece de atribuciones legales para ordenar la internación involuntaria de una persona con patología de salud mental , por cuanto se sostiene que la internación no voluntaria de tipo administrativo, debe ser dispuesta por la “autoridad sanitara” que conforme dispone la ley 19.337 de 2004 está constituida por los Secretarios Ministeriales de Salud, dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales, y para el caso que nos ocupa, dicha atribución entonces, recae en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, ente distinto del Servicio de Salud del Reloncaví. Por su parte, en el caso particular que nos ocupa, y conforme a lo expuesto precedentemente, el Servicio de Salud no ha emitido ni ha estado en condición de emitir o dejar de hacer algún acto y/o conducta lesiva para persona alguna. No existe antecedente alguno que así lo demuestre. Que a folio N° 12 evacúa informe la SEREMI DE SALUD, REGIÓN DE LOS LAGOS, quien expone que en esa SEREMI DE SALUD, específicamente resp
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, lo que motiva el presente recurso es la solicitud del recurrente relativa a que se disponga por parte de las recurridas el ingreso administrativo involuntario de su hijo a la unidad de psiquiatría del Hospital Base de Puerto Montt, ello a propósito de las descompensaciones que ha sufrido debido a sus afecciones psiquiátricas, lo que ha generado en concepto del actor una afectación a su núcleo familiar y vecinos. Tercero: Que, como ha resuelto la Excma. Corte Suprema, “sobre la materia es preciso consignar que respecto de las acciones dirigidas a proteger a las personas con discapacidad psíquica o intelectual existe un cuadro normativo que coloca a estas personas en el centro de la atención del Estado y sus órganos quienes son llamados a promover, proteger y asegurarles el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, entre los cuales se encuentra el acceso a las prestaciones de salud mental, las que sin embargo deben insertarse en el pleno respeto de la dignidad de estas personas vulnerables y de su autonomía decisional y dependencia funcional (Rol 21.883-2021). Cuarto: Que, bajo este marco jurídico general, es preciso atender a lo que dispone la Ley 21.331: “Del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, que en su Título III: “De la naturaleza y requisitos de la hospitalización psiquiátrica”, establece en su artículo 11: “La hospitalización psiquiátrica es una medida terapéutica excepcional y esencialmente transitoria, que sólo se justifica si garantiza un mayor aporte y beneficios terapéuticos en comparación con el resto de las intervenciones posibles, dentro del entorno familiar, comunitario o social de la persona, …”. En la misma línea, su artículo 12 en su inc. 1° señala que “… la hospitalización psiquiátrica no podrá indicarse para dar solución a problemas sociales, de vivienda o de cualquier otra índole que no sea principalmente sanitaria.”, complementándose aquello con lo señalado mediante el inc. 2° del mismo artículo , el cual indica “Es obligación del prestador agotar todas las instancias que correspondan, con la finalidad de resguardar el derecho del paciente a vivir en forma independiente y a ser incluido en la comunidad.”. Considerando
Fallo
Por estas consideraciones y, de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, el recurso de protección deducido por JORGE GASTÓN PEREZ COLIN en contra de la SEREMI DE SALUD y en contra del SERVICIO DE SALUD RELONCAVI. Sin perjuicio de lo resuelto, se ordena la remisión de los antecedentes al Departamento de Salud Municipal de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, a efectos que se inicie el seguimiento y derivaciones a los dispositivos ambulatorios que correspondieren, respecto del ciudadano Robinson Pérez Cárdenas. Ofíciese. Redacción a cargo de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N° 732-2023
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veinticinco de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Que a folio N° 1 comparece JORGE GASTÓN PEREZ COLIN, cédula nacional de identidad número 7.400-412-1, domiciliado en Chamiza, población Río Mar sin número, sector Carmela, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de la SEREMI DE SALUD y en contra del SERVICIO DE SALUD RELONCAVI. En cuanto a los hechos expone que tiene un
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