ARENAS MORAGA JIMMY CON MANGUAY (O)
Rol
134101-2020
Fecha
29 de julio de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio bajo el rol N°2098-2019, caratulado “Arenas Moraga Jimmy con Manguay”, por resolución de fecha uno de septiembre de dos mil veinte el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas. Apelada esta decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de dieciseis de octubre de dos mil veinte, y en su lugar, se declaró abandonado el procedimiento, con costas. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley 21.226. Sostiene que las causas civiles se encuentran paralizadas mientras dure el estado de excepción constitucional y las notificaciones que recaen en resoluciones pronunciadas deberán practicarse al cese de dicho estado. Por lo tanto, de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar el incidente de abandono del procedimiento. SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: a) El 4 de febrero de 2020 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba. b) El 13 de febrero de 2020 la parte demandante presentó escrito dándose por notificada del auto de prueba. c) El 17 de febrero de 2020 el tribunal pronunció resolución teniéndose por notificada a la demandante de la interlocutoria de prueba. d) El 24 de agosto de 2020 la parte demandada solicitó se declare abandonado el procedimiento, acusando una inactividad del demandante superior a seis meses contados desde la resolución que recibió la causa a prueba. TERCERO: Que la sentencia de alzada acogió el incidente de abandono de procedimiento reflexionando que la notificación de la interlocutoria de prueba no es un trámite o diligencia que pueda causar indefensión a alguna de las partes, y por ende no se encuentra comprendida en los términos del artículo 3 de la Ley 21.226. A su turno, tampoco es aplicable el artículo 4 de la misma normativa, en atención a que no se ha alegado un impedimento para disponer la notificación, más allá de sostener que los receptores judiciales no estarían cumpliendo sus deberes, pero sin haber reclamado de esa infracción ni haber solicitado la designación de un receptor ad-hoc, desde el 17 de febrero pasado, con lo que la inactividad procesal de la parte resulta evidente y por fin, la citada Ley dispone la suspensión de los términos probatorios, durante el estado de catastrofe, pero el inicio de ese término requiere, precisamente, la notificación de la interlocutoria de prueba. Sobre la base de lo anterior, los juzgadores concluyen que el demandante estaba obligado a disponer la práctica de esa notificación, para hacer avanzar el proceso al estado en que sería aplicable la ley señalada, y si no lo hizo incurrió en la inactividad que obliga a declarar el abandono solicitado por la parte demandada. CUARTO: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10). SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente. SÉPTIMO: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible concluir que desde el 4 de febrero de 2020, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba, hasta la interposición del incidente de abandono, esto es, el 24 de agosto del mismo año, se mantuvo la inactividad de las partes. De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso, notificando la interlocutoria de prueba, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. De manera tal que en el caso en análisis solo cabe concluir que, a la fecha de interposición del abandono, el día 24 de agosto de 2020, había transcurrido el plazo de seis meses que estatuye el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la hipótesis sancionada con el abandono del procedimiento. En efecto, la suspensión que estatuye la Ley 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúe durante el estado de emergencia sanitaria, más no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten
Fallo
fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley 21.226. Sostiene que las causas civiles se encuentran paralizadas mientras dure el estado de excepción constitucional y las notificaciones que recaen en resoluciones pronunciadas deberán practicarse al cese de dicho estado. Por lo tanto, de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar el incidente de abandono del procedimiento. SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: a) El 4 de febrero de 2020 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba. b) El 13 de febrero de 2020 la parte demandante presentó escrito dándose por notificada del auto de prueba. c) El 17 de febrero de 2020 el tribunal pronunció resolución teniéndose por notificada a la demandante de la interlocutoria de prueba. d) El 24 de agosto de 2020 la parte demandada solicitó se declare abandonado el procedimiento, acusando una inactividad del demandante superior a seis meses contados desde la resolución que recibió la causa a prueba. TERCERO: Que la sentencia de alzada acogió el incidente de abandono de procedimiento reflexionando que la notificación de la interlocutoria de prueba no es un trámite o diligencia que pueda causar indefensión a alguna de las partes, y por ende no se encuentra comprendida en los términos del artículo 3 de la Ley 21.226. A su turno, tampoco es aplicable el artículo 4 de la misma normativa, en atención a que no se ha alegado un impedimento para disponer la notificación, más allá de sostener que los receptores judiciales no estarían cumpliendo sus deberes, pero sin haber reclamado de esa infracción ni haber solicitado la designación de un receptor ad-hoc, desde el 17 de febrero pasado, con lo que la inactividad procesal de la parte resulta evidente y por fin, la citada Ley dispone la suspensión de los términos probatorios, durante el estado de catastrofe, pero el inicio de ese término requiere, precisamente, la notificación de la interlocutoria de prueba. Sobre la base de lo anterior, los juzgadores concluyen que el demandante estaba obligado a disponer la práctica de esa notificación, para hacer avanzar el proceso al estado en que sería aplicable la ley señalada, y si no lo hizo incurrió en la inactividad que obliga a declarar el abandono solicitado por la parte demandada. CUARTO: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lug
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PAGE 4 Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintidós. VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio bajo el rol N°2098-2019, caratulado “Arenas Moraga Jimmy con Manguay”, por resolución de fecha uno de septiembre de dos mil veinte el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin c
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