SERGIO ALEJANDRO BRIONES ULLOA Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD CONCEPCION
Rol
69532-2021
Fecha
28 de julio de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 69.532-2021 caratulados “Sergio Alejandro Briones Ulloa y otros con Servicio de Salud Concepción”, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada del Servicio de Salud de Concepción en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda, con declaración que se eleva el monto de la indemnización por concepto de daño moral a Pedro Enrique Oporto Puentes a la suma de $80.000.000 y a la suma de $50.000.000 y para los señores Mónica Natalia Oporto Ulloa, Mario Enrique Oporto Ulloa y Sergio Alejandro Briones Ulloa, cónyuge e hijos de doña Iris Elena Ulloa Saldías, sumas que se deberán pagar reajustadas conforme a la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor entre la fecha de la sentencia y la fecha del pago efectivo, con más intereses corrientes para operaciones reajustables entre la fecha en que tal sentencia quede ejecutoriada y la época del pago efectivo. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que se alega como causal de nulidad formal la del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 N°4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Afirma el recurrente que el fallo de segunda instancia no se hizo cargo de ninguna de las alegaciones que realizara en su apelación, referidas a que no existió desapego a la lex artis médica al dar de alta a la paciente el 11 de agosto de 2017, toda vez que no presentaba síntomas asociados a la infección, por lo que no era necesaria la realización de exámenes para descartar la presencia de ella; referidas a que al reingresar la paciente el 23 de agosto de 2017 no presentaba una infección que pudiera calificarse de intrahospitalaria, por lo que no procedía haber considerado la obligación médica como de resultados; referida a que incluso si fuera catalogada de intrahospitalaria, se alegó que no por ello se transforma la obligación médica (que es naturalmente de medios) en una de resultados y que el tratamiento antibiótico otorgado a la paciente para combatir la infección era el adecuado, de manera que tampoco hubo un desapego a la lex artis en este punto, máxime si se consideran las severas comorbilidades y patologías concomitantes a la infección que presentaba, por lo que procedía rechazar la demanda en todas sus partes. Tampoco se habría pronunciado acerca del alegato subsidiario de que correspondía rebajar el monto indemnizatorio otorgado, pues diversos pasajes de la sentencia reflejan que el tribunal a quo no tenía claro (y, por tanto, tampoco la demandada) si la supuesta falta de servicio de la demandada causó la muerte de la paciente, si contribuyó a ello o si se le privó de una chance de vida. Tercero: Que, como puede advertirse de la revisión de lo resuelto por los tribunales de la instancia, los antecedentes supuestamente omitidos sí fueron debidamente ponderados en las decisiones judiciales que se revisan. Por lo que los
Fundamentos
fundamentos más bien apuntan a la disconformidad de lo que de ello concluyen los jueces del grado, más que de la configuración del vicio que se invoca. De manera que la casación formal no puede prosperar, debiendo declararse su inadmisibilidad. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que se denuncia como nulidad sustancial que la sentencia infringe los artículos 1698, 1700, 1702, 1706, 1712, todos del Código Civil, los artículos 342, 346, 383, 384, 426, todos del Código de Procedimiento Civil, los artículos 38 y 41, ambos de la Ley 19.966 y los artículos 4° y 42, ambos de la Ley 18.575, vicio que se produce al haber concluido de los antecedentes del proceso que se configuraba la falta de servicio. Afirma que, por el contrario, de la hoja de atención de urgencia, la Circular N°8 y la ficha clínica de la paciente se da cuenta que las decisiones terapéuticas en las atenciones prestadas a la señora Ulloa Saldías fueron las adecuadas, como lo ratifican además las declaraciones de los testigos de la demandada, los médicos señores Gatica y Alarcón, que refirieron que al 11 de agosto de 2017 la paciente no presentaba sintomatología asociada a la infección intrahospitalaria, testigos contestes en sus declaraciones, dando razón de sus dichos, por lo que debieron valorarse sus declaraciones en la forma prevista en el artículo 382 N°4 del Código de Enjuiciamiento Civil. Finalmente, se sostiene que incurre en los yerros denunciados por el tribunal de alzada cuando sostiene que la obligación de evitar y tratar las infecciones intrahospitalarias es una de resultado, debiendo haber concluido que se trata de una obligación de medios. Por lo que los tribunales de la instancia habrían debido concluir que el equipo médico del Hospital Regional empleó todos los medios necesarios para combatir la infección de la paciente, por lo que la demanda debía ser desechada. Quinto: Que, para mayor claridad en lo que ha de decidirse, es menester señalar que el proceso se inició por demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por don Pedro Enrique Oporto Puentes, doña Mónica Natalia Oporto Ulloa, don Mario Enrique Oporto Ulloa y don Sergio Alejandro Briones Ulloa, por los daños morales causados por falta de servicio en contra del Servicio de Salud Concepción, fundado en que con fecha 12 de junio de 2017, doña Iris Elena Ulloa Saldías, cónyuge y madre de los demandantes, respectivamente, ingresó al Hospital Clínico Guillermo Grant Benavente de Concepción, con el objeto de someterse a una operación de un cáncer vesical, consistente en dos tumores vesicales coraliformes ubicados en su vejiga. El 13 de junio de 2017, fue trasladada de Sala dentro del Hospital, informándose a sus familiares que ello obedecía a que la anterior sería sometida a una limpieza de carácter general. Fue intervenida quirúrgicamente el 15 de junio de 2017 y trasladada el día 16 a la sala de especialidad de urología, evolucionando favorablemente. Es dada de alta el 19 de junio
Fallo
fallo de segunda instancia no se hizo cargo de ninguna de las alegaciones que realizara en su apelación, referidas a que no existió desapego a la lex artis médica al dar de alta a la paciente el 11 de agosto de 2017, toda vez que no presentaba síntomas asociados a la infección, por lo que no era necesaria la realización de exámenes para descartar la presencia de ella; referidas a que al reingresar la paciente el 23 de agosto de 2017 no presentaba una infección que pudiera calificarse de intrahospitalaria, por lo que no procedía haber considerado la obligación médica como de resultados; referida a que incluso si fuera catalogada de intrahospitalaria, se alegó que no por ello se transforma la obligación médica (que es naturalmente de medios) en una de resultados y que el tratamiento antibiótico otorgado a la paciente para combatir la infección era el adecuado, de manera que tampoco hubo un desapego a la lex artis en este punto, máxime si se consideran las severas comorbilidades y patologías concomitantes a la infección que presentaba, por lo que procedía rechazar la demanda en todas sus partes. Tampoco se habría pronunciado acerca del alegato subsidiario de que correspondía rebajar el monto indemnizatorio otorgado, pues diversos pasajes de la sentencia reflejan que el tribunal a quo no tenía claro (y, por tanto, tampoco la demandada) si la supuesta falta de servicio de la demandada causó la muerte de la paciente, si contribuyó a ello o si se le privó de una chance de vida. Tercero: Que, como puede advertirse de la revisión de lo resuelto por los tribunales de la instancia, los antecedentes supuestamente omitidos sí fueron debidamente ponderados en las decisiones judiciales que se revisan. Por lo que los fundamentos más bien apuntan a la disconformidad de lo que de ello concluyen los jueces del grado, más que de la configuración del vicio que se invoca. De manera que la casación formal no puede prosperar, debiendo declararse su inadmisibilidad. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que se denuncia como nulidad sustancial que la sentencia infringe los artículos 1698, 1700, 1702, 1706, 1712, todos del Código Civil, los artículos 342, 346, 383, 384, 426, todos del Código de Procedimiento Civil, los artículos 38 y 41, ambos de la Ley 19.966 y los artículos 4° y 42, ambos de la Ley 18.575, vicio que se produce al haber concluido de los antecedentes del proceso que se configuraba la falta de servicio. Afirma que, por el contrario, de la hoja de atención de urgencia, la Circular N°8 y la ficha clínica de la paciente se da cuenta que las decisiones terapéuticas en las atenciones prestadas a la señora Ulloa Saldías fueron las adecuadas, como lo ratifican además las declaraciones de los testigos de la demandada, los médicos señores Gatica y Alarcón, que refirieron que al 11 de agosto de 2017 la paciente no presentaba sintomatología asociada a la infección intrahospitalaria, testigos contestes en sus declaraciones, dando razón de sus
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4 Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 69.532-2021 caratulados “Sergio Alejandro Briones Ulloa y otros con Servicio de Salud Concepción”, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la
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